Decisión nº 069-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003208

ASUNTO : VP02-R-2011-000083

Decisión N° 069-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.Á.J.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-91, titular de la cédula de identidad N° 21.164.031, de profesión u oficio obrero, hijo de F.J. y de J.V., residenciado en el casco central, Plaza Bolívar, al lado de la Gobernación del Estado Zulia, calle N° 93, casa s/n, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada J.G., Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 80 del Código Penal.

VÍCTIMA: V.H.B.G..

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.J.V.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.J.A., en contra de la decisión Nº 0350-11, dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 23 de Marzo de 2011, declarándose su admisibilidad, en fecha 24 de Marzo de 2011, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.J.V.L., presentó su escrito recursivo conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar transcribe lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputados, así como los fundamentos en los cuales basó la Juzgadora su decisión, para luego agregar que de la simple lectura de las actas procesales se observa, que antes de producirse el acto de presentación de imputado, el cual tuvo lugar el día 03-02-11, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ese mismo despacho en fecha 02-02-11, dejó expresa constancia a través de un acta de diferimiento de presentación de imputados, sobre la imposibilidad de realizar dicho acto fundamentado tal diferimiento, en la exposición realizada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en el que informó que el ciudadano J.Á.J. estaba siendo, al mismo tiempo y en esa misma fecha, presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, y que le había sido decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Continúa y expone que en base a la exposición realizada por la Representación Fiscal, la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dejar expresa constancia de la incomparecencia del imputado, y su defensa al acto formal de presentación de imputado en flagrancia, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, acordando oficiar al Juzgado Décimo en Funciones de Control, requiriendo que el ciudadano J.Á.J.A., fuese puesto a disposición de su Tribunal, a fin de llevarse a efecto el acto de presentación el día 03-02-11, como en efecto se produjo.

El apelante en su escrito recursivo plasma las siguientes interrogantes: 1) ¿Por qué el imputado fue presentado por dos Fiscalías distintas el mismo día, cuando los delitos se constituyen en un mismo hecho? 2) ¿Por qué la Juez Undécima de Primera Instancia, no declinó la causa al Juzgado Décimo de Control, que conoció inicialmente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? y 3) ¿Cómo ordena el Juzgado Undécimo de Control, al Juzgado Décimo de Control la detención del imputado cuando ante ese Tribunal le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad?.

Considera la defensa que la actuación desplegada por el Juzgado Undécimo de Control no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que este órgano jurisdiccional debió declinar la causa al Juzgado Décimo de Control, por cuanto ese despacho conoció inicialmente de las actas procesales de investigación seguidas a su representado, o en su defecto ante la inercia de declinar la causa, debió informar ese mismo día (02-02-11), a su patrocinado los motivos por los cuales había sido puesto a disposición de su Tribunal, así como las causas por las cuales se estaba produciendo el diferimiento de su presentación en flagrancia, cosa que no realizó ese órgano jurisdiccional, sino que por el contrario ordenó la detención arbitraria del ciudadano, cuando previamente le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estima importante resaltar que el acta de diferimiento a la cual hace referencia, fue levantada por el Juzgado Undécimo de Control, siendo las 4 y 30 p. m., de tal manera que muy bien pudo ese despacho realizar todos los trámites necesarios para dar respuesta a la situación jurídica de su representado.

Afirma que puede evidenciarse del acta de diferimiento de presentación de fecha 02-02-11, que la misma no se encuentra firmada por el imputado, de tal manera que nunca fue informado de los motivos por los cuales se difería el acto ante ese Juzgado, ante tal actuación la defensa considera que el Tribunal contra el cual se recurre debió declinar la competencia en base al principio de la unidad del proceso o en su defecto solicitar al Juzgado Décimo de Control que una vez realizada la presentación por ante ese despacho, fuese el ciudadano J.Á.J. puesto a disposición del Tribunal Undécimo de Control, ese mismo día, con el objeto de informar al imputado el motivo de su detención y consecuencialmente levantar la respectiva acta de diferimiento para el día siguiente, y de esa manera legitimar la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que se estaba ante un delito flagrante.

Sostiene el apelante que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna.

Plantea que se produjo un desorden procesal, quizás producto de la actuación desplegada por los Representantes del Ministerio Público, quienes por motivos que desconoce la defensa, decidieron introducir las mismas actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Febrero de 2011, lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, y atenta así contra el principio de la unidad del proceso, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales, decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos aún cuando, el imputado nunca fue informado sobre los motivos por los cuales fue diferida su presentación, ni mucho menos los motivos por los cuales se encontraba privado de su libertad.

Indica el recurrente, que mal pudiera la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito (sic), y la afectación del derecho de libertad personal, sólo operará en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea revocada la decisión N° 0350-11, de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano J.Á.J.A..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología de los hechos acaecidos en el presente asunto:

En fecha 02 de Febrero de 2011, el ciudadano J.Á.J.A., fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, órgano jurisdiccional que según información aportada por el recurrente, le decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En la misma fecha, 02 de Febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó acta de diferimiento de presentación de imputado, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…Ahora bien este tribunal observa la incomparecencia del imputado J.Á.J.A. y su defensa, en este acto de presentación de imputado en flagrancia, y en virtud de los (sic) expuesto por el representante de la Fiscalía Cuadragésima de (sic) Ministerio Público, mediante la cual informa que el mismo fue presentado en el día de hoy ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando registrada ante el Juzgado Décimo de Control, bajo el N° 10C-13.289-11, quien a su vez, debido la entidad del delito solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto por ante este tribunal el ciudadano en cuestión, el Fiscal lo está presentando, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal (Modalidad Robo), en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 80 del Código Penal. (SALA DE CASACIÓN PENAL, H.C.F., 6/8/09, EXPEDIENTE N° C08-424, SENTENCIA N° 386) (sic), en perjuicio del ciudadano B.G.V.H., razón por la cual este tribunal acuerda oficiar al Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle lo antes descrito y que, el mismo se sirva ponerlo a disposición de este tribunal con el objeto de llevar a efecto el acto de presentación de imputado en flagrancia, por lo que deberá mantenerse privado de su libertad, en consecuencia se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de que realice el traslado para el día de mañana JUEVES (03) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (2011), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el cual mediante decisión N° 0350-11, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.Á.J.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 80 del Código Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.J.V.L., presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 0350-11, cuestionando la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de su representado, ciudadano J.Á.J.A., por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando además la violación del principio de unidad del proceso.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al diferir y posteriormente llevar a cabo la presentación de imputado del ciudadano J.Á.J.A., vulneró el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”, por cuanto al tener conocimiento, que el ciudadano J.Á.J.A., estaba siendo presentado por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió declinar la causa, para que se llevaran a cabo ambas presentaciones por ante ese despacho, por cuanto ese fue el órgano jurisdiccional que previno primero, preservando con ello que el acto se verificara ante el juez natural, garantía que no sólo exige que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por una norma jurídica, que lo haya investido de jurisdicción y competencia, sino también que el proceso sea decidido por el Juez predeterminado por ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural cumple un papel predominante en el ordenamiento jurídico, y así se tiene que la misma se encuentra consagrada en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

El legislador procesal penal, desarrolló la citada disposición constitucional, mediante el artículo 7, quedando plasmado el referido postulado en los siguientes términos:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces y juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso

.

De las disposiciones precedentemente citadas se desprende que el principio del juez natural, se basa en el hecho de que todo ciudadano pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho órgano esté debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver el conflicto, por tanto, este principio comprende que el asunto sea decido por el juez predeterminado por la ley.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 520, de fecha 07 de Junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 121, dejó establecido con respecto a la garantía del juez natural lo siguiente:

…toda actividad jurisdiccional, en definitiva, le ha sido dispensada única y exclusivamente, al ente jurisdiccional, por lo tanto, al ser incorporada la garantía del Juez Natural en la ley penal adjetiva actual, representa ante todo una indemnidad de justicia imparcial y adecuada, propia de un verdadero estado de derecho, pues su imposición procedimental, conllevará que ninguna persona sea juzgada por jueces o tribunales ad-hoc; sino que los justiciables sean procesados penalmente por sus jueces predeterminados por la ley, ya que la función jurisdiccional, es específica del juez y la citada actividad, está atribuida exclusivamente al poder judicial, como órgano natural y es a éste, a quien le corresponde solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre particulares, entre esto y la administración pública, manteniendo así, el orden en la sociedad, sin que ningún conflicto quede sin solucionarse y de esta forma el Estado evitará mediante esta función pública cualquier tipo de autodefensa entre los miembros de una sociedad…

.(Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, puede colegirse que en el caso bajo estudio se violentó el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención, así como la garantía del juez natural establecida en los artículos 49 ordinal 4° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo ajustado a derecho era que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinara su competencia al Juzgado Décimo de Control de este Circuito, el cual previno primero, órgano jurisdiccional que debía llevar a cabo la presentación del ciudadano J.Á.J.A., por ambos delitos.

Igualmente evidencian los integrantes de esta Alzada, que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decisión impugnada, también conculcó tal como lo alega el apelante, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la unidad del proceso, y el cual establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

.(Las negrillas son de la Sala).

El Dr. E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la unidad del proceso señaló lo siguiente: “…Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, depende de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del artículo 97 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico procesal Penal, que señala:

Son delitos conexos:

… 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En cuanto a la conexidad, el Dr. E.P.S., en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, afirma: “…La conexidad procesal se justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 978 de fecha 14 de Julio de 2009, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación en referencia es necesario la existencia de dos o más procesos que guarden relación entre sí, bien por accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal como prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 09-0450 coincide parcialmente con el de la demanda de autos –expediente N° 09-0433-, toda vez que en ambas causas se ha solicitado la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de las dos demandas en mención se han sustanciado en su totalidad.

En suma, considerando: a) Que ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad); b) Que en ambas demandas se impugna un mismo acto normativo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que tienen similar objeto; c) Que las decisiones que recaigan en tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad del señalado instrumento adjetivo penal; y d) Que están en una misma instancia y le son aplicables un mismo trámite procedimental, esta Sala estima necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas.

En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional destaca que en los juicios de nulidad a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, el acto procesal que determina cuál de ellas previno primero. Así entonces, en el presente caso, se acumula la causa N° 09-0433 al expediente que cursa en esta Sala Constitucional a la causa N° 09-0450, ya que ésta se admitió con anterioridad mediante sentencia N° 910 del 7 de julio de 2009...

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, así como de los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales antes citados, se evidencia que en nuestro sistema penal existen una serie de principios que tienden a garantizar el debido proceso, entre los que se encuentra el mencionado principio de unidad del proceso, el cual tiene como finalidad, evitar que una persona se le sigan varios procesos por delitos cometidos, bien sea en diferentes oportunidades o en una misma ocasión, lo que conllevaría a un retardo procesal en cuanto a la situación jurídica del procesado, y a la vez constituye una desventaja para el mismo al momento de la aplicación de las respectivas penas; evitando igualmente, la publicación de sentencias contradictorias, sobre todo en los casos en los que el hecho ilícito es cometido por varias personas.

En tal sentido, una vez evidenciado por los Jueces que integran esta Sala de Alzada, que en la presente causa existe conexidad de delito, y que los asuntos debieron ser acumulados en atención a la unidad del proceso, estos Juzgadores consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y que lo procedente es que conozca de la presente causa el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es el competente para ello conforme a todo lo anteriormente planteado, en consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR este particular del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.J.V.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.J.A.. SEGUNDO: La nulidad de la decisión impugnada, por cuanto la misma violentó el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención, la garantía del juez natural contenida en los artículos 49 ordinal 4° de la Carta Magna y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 ejusdem. TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los argumentos expuesto en este fallo, declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se ordena al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todos los trámites pertinentes, para el traslado del imputado de autos del centro de detención en el cual se encuentra recluido a la sede del Tribunal, así como la notificación de la defensa y el Representante del Ministerio Público, a los efectos de llevar a cabo un nuevo acto de presentación de imputado por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en grado de Frustración, asunto que se deberá acumular a la causa que se le sigue ante ese despacho al ciudadano J.Á.J.A., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, y con respecto al cuestionamiento realizado por la defensa, en cuanto la libertad plena del ciudadano J.Á.J.A., esta Alzada considera necesario mantener aprehendido al imputado de autos hasta tanto se celebre la audiencia de presentación, en virtud de los delitos que se le imputan, y que sea el Juez competente de la instancia quien resuelva sobre el decreto o no de medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.J.V.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.J.A.. SEGUNDO: La nulidad de la decisión impugnada, por cuanto la misma violentó el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención, la garantía del juez natural contenida en los artículos 49 ordinal 4° de la Carta Magna y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 ejusdem. TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los argumentos expuesto en este fallo, declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Se ordena al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todos los trámites pertinentes, para el traslado del imputado de autos del centro de detención en el cual se encuentra recluido a la sede del Tribunal, así como la notificación de la defensa y el Representante del Ministerio Público, a los efectos de llevar a cabo un nuevo acto de presentación de imputado por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en grado de Frustración, asunto que se deberá acumular a la causa que se le sigue ante ese despacho al ciudadano J.Á.J.A., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto en el cual se resolverá lo conducente a las medidas cautelares privativa o sustitutivas en la presente causa, en tal sentido se mantendrá aprehendido al imputado de autos hasta que aquella se celebre.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

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