Decisión nº 633 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A.

.

PARTE DEMANDADA: C.J.F., titular de la cédula de identidad N° 14.815.146, representado por los abogados G.B.M., M.A.B.M., E.A.L.A., A.A. SIFONTES LISTA Y YANNA L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414, 64.871. 91431, 141.293 Y 165.394, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. N°: 15-6230

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha O5 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 04 de mayo de 2015.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, fue recibido en esta alzada el presente expediente en original constante de ochenta y cuatro (84) folios.

En fecha ocho de julio, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 06 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal dijo vistos y entro en lapso de sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

La presente apelación surge en virtud del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 04 de mayo de 2015, actuando en nombre y representación del ciudadano C.J.F., en el cual el referido tribunal declaro: “…. Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.U.F., parte demandada, mediante la cual solicita que se declare la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentando su solicitud en que el Tribunal en fecha 28 de junio de 2014 revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014, declarando la nulidad del mismo y de las actuaciones contenidas en los folios 21 y 22 y admitiéndose nuevamente el 28 de julio de 2014, no de declarando la nulidad de la diligencia de fecha 01 de julio de 2014, donde el actor mediante diligencia consigno en ese acto los emolumentos necesarios para que se librara la compulsa correspondiente quedando la misma con plena vigencia cuestión que no comparte, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma, se procede hacer el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: si bien es cierto que, este Tribunal en fecha 28 de junio de 2014, REPUSO LA CAUSA A UNA NUEVA ADMISIÓN, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, este Juzgado evidencia que se había admitido la demanda por un procedimiento distinto al que debía sustanciarse la presente causa, preceptuado en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento para local comercial, vigente para ese momento, ello con la finalidad de sanear dicho proceso, no obstante al declararse la nulidad del auto de admisión (F18), el auto donde se libra la compulsa (F21) y la boleta de citación (F22), no expresándose literalmente las demás actuaciones, queriendo decir con ello que, no se dejó sin efecto la diligencia de fecha 01/07/2014 (F 20) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual entrega loa emolumentos necesarios para que el alguacil gestionare el acto procesal de citación, de modo que no se puede interpretar que dejar sin efecto tales actuaciones del tribunal, esta lleva implícita la diligencia de fecha 01/07/2014 (F20), toda vez que es inimputable al actor la reposición in comento, ya que se inobservaría los principios de celeridad y economía procesal constitucionales contenidos en loa artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales por tal motivo se niega la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada.”

A los fines verificar si estuvo ajustado a derecho el auto dictado por la juez de la causa analicemos lo que es la institución de la perención.

La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00537, de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha dejado sentado lo siguiente en cuanto a la perención breve de la siguiente forma:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(... omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Negrilla del Tribunal).

Ahora, siendo así evidencia quien juzga que ciertamente la demanda de DESALOJO que interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A representada por el abogado J.Á.M. contra del ciudadano C.J.F. fue admitida en fecha 13 de junio de 2014, a través del juicio breve de conformidad con el artículo 10 literales a y g en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. (ver folio 18) y en fecha primero (01) de julio de 2014 el abogado J.Á.M., consignó diligencia en la cual manifestó al tribunal consignar los emolumentos necesarios para que se librara la compulsa, consta a los autos que en fecha 07 de julio de 2014 la juez de la causa dictó auto en el cual ordena librar dicha compulsa y se le haga entrega al alguacil para que practicara la citación del demandado.

Consta a los autos decisión de fechas veintiocho (28) de julio de 2014, en la cual la juez de la causa declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014 basando su decisión en que “ como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en el Capitulo IX del Procedimiento Judicial, artículo 43 Primer aparte establece textualmente: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (negrillas añadidas), es por esta razón y lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 eiusdem, estima esta jurisdiccente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 17; así como las actuaciones posteriores insertas a folios 21 y 22, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se establece.”

Ahora bien constata esta alzada que la juez de la causa declaro la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014, y consecuencialmente anulo el auto dictado por ella en cuanto a la orden de librar la compulsa para la citación del demandado, manteniendo con efecto la diligencia del abogado J.Á.M., cuando manifestó en su diligencia poner a disposición del tribunal los emolumentos, por lo que mal podría el tribunal declarar la perención de la instancia si la parte demandante fue diligente consignando los emolumentos para poder obtener el acto de comunicación como lo es la citación, cumplió el demandante con las obligaciones que la ley le impone para que se practicar dicha citación.

De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se dejo sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2014, en virtud del error cometido por el tribunal, al indicar que se admite la demanda por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento oral previsto en el Código, toda vez que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en el capítulo IX del Procedimiento Judicial, artículo 43 primer aparte establece “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, y en consecuencia conllevo a la aplicación errónea del procedimiento aplicado y es por ello que anulo dicho auto, ordenando previa notificación de la partes, dictar nuevo auto de admisión en la presente demanda tal y como lo estableció y en consecuencia solo procedió a anular el dicho auto de admisión manteniendo pleno vigor la vigencia que realizara el actor para poner a la orden del tribunal los emolumentos para la practica de la citación del demandado, considera quien juzga que no puede correr el actor con la falta acarreada por dicho tribunal, menos aun cuando el fin de la citación fue cumplida.-

En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que no es determinante en la decisión del litigio, de igual manera, tal desacierto no es imputable a la parte, se trata de una falta del tribunal y que fue corregido por el mismo una vez que dictó nuevo auto de admisión notificándole a las partes y se procedió a la citación del demandado.

En consecuencia no habiendo incurrido la parte actora con el deber que le impone la ley para impulsar la citación del demandado dentro del lapso legal correspondiente, mal podría aplicársele la perención breve de la instancia y así se decide, por lo que comparte esta alzada con el criterio de tribunal de la causa y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.-

En razón de lo anterior debe quien juzga declarar sin lugar la apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO; SIN LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el abogado G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.F., contra el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que negó la perención breve de la instancia que solicitara el abogado G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.F., relacionado con el juicio de DESALOJO que interpusiera J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A. contra el ciudadano C.J.F., titular de la cédula de identidad N° 14.815.146, representado por los abogados G.B.M., M.A.B.M., E.A.L.A., A.A. SIFONTES LISTA Y YANNA L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414, 64.871. 91431, 141.293 Y 165.394, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado cuatro (04) de mayo de 2015, por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. TERCERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, que solicitara el abogado G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.F..

Queda de esta manera confirmado el auto apelado

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante.-

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 15-6230

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA:CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM/

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