Decisión nº 294 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Julio de 2006

196º y 147º

Causa N° 2Aa-3179-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.754, apoderado judicial del ciudadano J.Á.L.L., portador de la cédula de identidad N° 10.803.281, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 05 de Mayo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la solicitud Fiscal de Reconsiderar la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 13-03-2006, donde se negó la Orden de Aprehensión al ciudadano J.A.U.P..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2006, expresó entre otros argumentos los siguientes:

…Se observa entonces, que es improcedente la solicitud fiscal de Reconsideración de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13-03-2006, de negar la orden de aprehensión del Ciudadano J.A.U.P., plenamente identificado en actas, advirtiéndole al Fiscal del Ministerio Público que lo procedente es recurrir la decisión en tiempo hábil a un Tribunal de Instancia Superior o en todo caso y de presentarse nuevos elementos de imputación en la investigación y solicitar nuevamente la orden de aprehensión correspondiente.

En virtud de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Acordar Improcedente la Solicitud Fiscal de Reconsideración de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13-03-2006, donde se niega la Orden de Aprehensión del Ciudadano J.Á.U.P., plenamente identificado en actas…

.

El profesional del Derecho Abogado A.A.F.Z., apoderado judicial del ciudadano J.Á.L.L., en fecha 08 de Mayo de 2006, interpone recurso de apelación contra el citado auto del A-quo alegando:

… Visto el auto emitido por este Tribunal de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, en donde se niega la solicitud de reconsideración de aprension (sic) que fue solicitada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con sede en Cabimas, de fecha veinte de abril de 2006, sobre la solicitud de reconsideración de la Decisión proferida en fecha veinte (20) de abril de 2006, por la negación (por segunda vez) de la solicitud de aprension (sic); y la cual fue negada por primera vez con Decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004; dicha solicitud de reconsideración se basa por el hecho cierto de que el ciudadano J.Á.U.P., se encuentra evadido de la Justicia Venezolana al emigrar fuera del País, conforme queda evidenciado con los movimientos migratorios que rielan en las actas del expediente identificado con los folios del 198 al 203, además porque se han realizado grandes esfuerzos para ubicarlo en el País, siendo los mismos infructuosos…

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

(p. 603)

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en todo caso la decisión que debió recurrir el apelante, es la de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, inserta al folio ciento veinticinco (125) del asunto principal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.F.Z., apoderado judicial del ciudadano J.Á.L.L., portador de la cédula de identidad N° 10.803.281, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de Mayo de 2006, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.,

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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