Sentencia nº 1190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-1113

Mediante Oficio Nº 0570-410 del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., JOSÉ RAMÓN DURÁN ZERPA, R.B., EGUISAMÓN S.G. y F.H.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 15.149.251, V-15.184.787, V-5.511.369, V-11.300.755, V- 24.612.733, V- 9.193.095, V- 9.191.610, V- 11.971.932, V- 9.356.426, V- 9.192.315 y V-11.302.202, respectivamente, asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.966 y 9.626, respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1993, bajo el N° 74, Tomo 108-A Pro, contra los referidos ciudadanos al haber ocupado temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2009 por el abogado E.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 2009, que declaró “con lugar” la presente acción de amparo constitucional.

El 7 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 22 de julio de 2009, el abogado E.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., Ramón Rodríguez Franco, Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., respectivamente, por la presunta violación de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 112 y 115 del texto constitucional, al haber tomado de manera ilegal las instalaciones de la referida empresa, con ocasión del procedimiento de reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Mediante auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -previa distribución de la causa- admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, el Tribunal fijó para el 17 de agosto de 2009 la celebración de la audiencia constitucional, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ordenó a los presuntos agraviantes permitir el libre acceso y tránsito tanto de personas, como de vehículos a la referida empresa a los fines de ejecutar las actividades propias de su objeto social. Asimismo, visto que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en sentarse en una mesa de negociación para llegar a un acuerdo sobre el conflicto laboral existente, el mencionado Juzgado ordenó su conformación ante el Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira.

En la referida audiencia el Juzgador constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo.

El 24 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado publicó el extenso del fallo.

El 26 de agosto de 2009, los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.966 y 9.626, respectivamente, apelaron de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo incoada al Tribunal Superior Distribuidor de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, los accionados apelantes, asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., presentaron ante el Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la misma decisión objeto de su recurso de apelación, dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A. contra los mismos ciudadanos.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-previa distribución de la causa- admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante (Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial), de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., como tercera interesada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Igualmente, acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009, hasta que se emitiese pronunciamiento definitivo en la acción de tutela constitucional.

Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 17 de septiembre de 2009, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, anuló el fallo dictado el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.Á.C.M., R.F., F.T.R.R., J.Á.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., Eguisamón S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., respectivamente, por haber ocupado temporalmente las instalaciones de la referida empresa, en perjuicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

El 23 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior publicó el extenso del fallo.

El 26 de septiembre de 2009, el abogado E.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A, apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, durante la ejecución de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que individualmente tenían con la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., se presentaron una serie de hechos que afectaron su normal desarrollo.

Que, el 7 de febrero de 2009, fueron despedidos injustificadamente, sin previa calificación por parte de la autoridad competente, es decir, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Ante tal situación, solicitaron a la “…SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la Fría Municipio G. deH., con competencia sobre el Municipio Panamericano el reenganche y pago de (sus) salarios caídos…”.

Que, “…en el mes de abril del presente año, la Inspectoría del Trabajo dicto (sic) Providencias Administrativas Números 439-2009, 440-2009, 442-2009, 443-2009, 444-2009 y 462-2009 en las cuales declaró Con Lugar (su) solicitud y ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del Despido Injustificado…”.

Indicaron que su patrono, la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A., “...se negó y aún se niega a cumplir con las Providencias Administrativas pese a que están amparadas por la ejecutividad y ejecutoriedad como todo acto administrativo, es decir, que son de ejecución inmediata…”.

Que la empresa Matadero Panamericano Mapa, C.A., al desacatar las providencias administrativas y desatender sus incorporaciones a las labores habituales, “…ha incurrido en una conducta inconstitucional e ilegal al desconocer la autoridad competente de la Inspectoría del Trabajo y (sus) derechos derivados de la relación laboral…”.

Que, “…no conforme con ello, ha pretendido ante el Juez del Trabajo mediante una Oferta Real de Pago liberarse de la obligación de Reenganche (obligación de hacer) y de la obligación de pago de los salarios caídos (obligación de dar), es decir, que utilizó un Juez del Trabajo para darle apariencia legal a la vulneración de (sus) derechos laborales. Para colmo, ha ocurrido (sic) ante el Juez Constitucional, afirmándose lesionado en sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la libre empresa y al derecho a la propiedad, para que mediante una sentencia de A.C., se le libere de las obligaciones de Reenganche (obligación de hacer) y de pago de los salarios caídos (obligación de dar)…”.

Señalaron que “…lamentablemente el Juez Constitucional cayo (sic) en la maniobra judicial de (su) Patrono y pretendiendo amparar el derecho civil a la propiedad, por vía de consecuencia dejo (sic) sin efecto las providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) para convertir las obligaciones patronales en simples obligaciones de pago de una suma de dinero…”.

Denunciaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber tramitado la acción de amparo incoada por la empresa Matadero Panamericano Mapa, C.A., obró fuera de su competencia material, lesionando su derecho a ser juzgados por su juez natural, al no haberse tramitado la acción de tutela constitucional ante un juez laboral, el cual en definitiva resultaba competente, vista la naturaleza de los derechos involucrados en la acción incoada.

Que “…la actuación del Juez Constitucional fuera de su competencia material también lesionó (su) irrenunciable derecho constitucional a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución, prohibiendo en forma expresa toda forma de despido no justificado y sancionando con la nulidad los despidos contrarios a la Constitución…”.

En este mismo orden de ideas, adujeron que “…según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social el procedimiento de oferta real de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, pues, el trabajador no está obligado ha (sic) aceptar la oferta de pago y si la llegase a aceptar no pierde el derecho a reclamar posteriormente cualquier diferencia a su favor (…) En consecuencia, resulta inadmisible en derecho que mediante una oferta real de pago MAPACA logre burlar la ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el simple hecho de ofrecer las prestaciones sociales, dejando por vía de consecuencia, sin efecto la obligación de reenganche, que es una obligación de hacer…”.

En atención a las consideraciones expuestas solicitaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Finalmente, requirieron que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

DEL FALLO APELADO

El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “con lugar” la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Del acta levantada por este Tribunal Constitucional el día 17 de septiembre de 2009 con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, se constata que siendo la oportunidad señalada para la realización de la misma, los accionantes en amparo no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados.

La representación judicial de MATADERO PANAMERICANO ˈMAPAˈ C.A, tercera interesada, alegó que la evidente incomparecencia de los quejosos significaba el abandono del proceso y, por lo tanto, solicitó que el presente amparo fuera declarado improcedente.

Al respecto cabe destacar que la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció de manera vinculante el procedimiento en materia de amparo, señaló en relación a la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, lo siguiente:

(Omissis)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Resaltado propio)

(Exp N° 00-10)…ˈ

(…)

Resulta claro de tal criterio jurisprudencial que, en principio, la incomparecencia del presunto agraviado, es decir, de la parte accionante en amparo, da por terminado el procedimiento. Sin embargo, establece expresamente que cuando el juez considere que los hechos denunciados en la solicitud de amparo afectan el orden público, está facultado para inquirir sobre los mismos y tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En el presente caso, los accionantes denuncian en la solicitud de amparo que el juez del tribunal presuntamente agraviante actuó fuera de los límites de su competencia material e invadió la competencia legalmente atribuida al juez de trabajo, lesionando con ello su derecho constitucional a ser juzgados por el juez natural, en razón de que los hechos que dieron lugar a la pretensión de amparo ejercida por MAPACA tienen naturaleza laboral, por devenir de una controversia entre ésta y trabajadores activos de la misma que fueron favorecidos en providencias administrativas que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que lo correcto era que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declinara la competencia en el Juez del Trabajo competente.

Así las cosas, debe determinarse si la incompetencia por la materia alegada por los accionantes afecta el orden público.

Nuestro M.T. ha establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En consecuencia, por cuanto el objeto del presente amparo lo constituye el determinar si hubo incompetencia por la materia del Tribunal presuntamente agraviante para conocer de la acción de amparo resuelta por la sentencia impugnada, lo cual, de resultar procedente constituiría una violación al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, de estricto orden público por ser atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien juzga que en el presente caso se encuentra configurada la situación de excepción a que se refiere la precitada sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional, para no dar por terminado el procedimiento de amparo por falta de comparecencia de los presuntos agraviados, resultando forzoso entrar al conocimiento del fondo asunto. Así se declara.

La representación judicial de la tercera interesada, identificada en la audiencia constitucional como MATADERO PANAMERICANO ˈMAPAˈ C.A., alegó igualmente en dicha audiencia, que contra la decisión del amparo primigenio los quejosos interpusieron recurso de apelación el 26 de agosto de 2009, dentro del lapso concedido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, recurso al que no hicieron referencia en la solicitud del presente amparo. Que en dicha solicitud hacen mención a una decisión de la Sala Constitucional donde se establecen los supuestos en los cuales pueden coexistir la apelación y el amparo, siendo uno de ellos que la acción de amparo se ejerza dentro del lapso establecido para interponer el recurso de apelación. Que en el presente caso, el lapso para ejercer la apelación venció el 27 de agosto de 2009, habiendo sido oída la misma en un solo efecto por el Tribunal Constitucional primigenio el 28 de agosto de 2009. Que si este Juzgado hubiese podido analizar al momento de admitir el amparo, que contra la sentencia impugnada había sido ejercido el recurso de apelación, no lo habría admitido, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haberse ejercido el medio idóneo, es decir, la apelación.

Por su parte, los accionantes en amparo alegaron en la solicitud que optaron por interponer la presente acción de amparo, en razón de que aun cuando la sentencia de fecha 29 de agosto de 2009, objeto del mismo, es apelable en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dicho recurso trae como consecuencia la ejecución inmediata de la referida sentencia, creando una situación jurídica que no podrá ser reestablecida por el juez de alzada al decidir la apelación, por lo que consideran que dicho medio ordinario no resulta idóneo para restablecer la lesión causada a sus derechos constitucionales.

(…)

De las actuaciones antes relacionadas se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por los presuntos agraviantes, accionantes en el presente amparo, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2009 objeto del mismo, resulta insuficiente para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida en dicha sentencia, dado que el Tribunal concedió un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo ordenado en ella, y que el referido recurso de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece, además, un lapso de treinta (30) días para que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación.

En razón de lo expuesto, ante la inminencia de la ejecución de la sentencia impugnada mediante el presente amparo y teniendo en cuenta que el objeto del mismo lo constituye el determinar si hubo incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y resolver el amparo primigenio, lo cual, como antes quedó establecido, constituye materia de eminente orden público, se desestima el alegato expuesto en la audiencia constitucional por la representación judicial de MATADERO PANAMERICANO ˈMAPAˈ C. A. y se confirma la admisión de la presente acción de amparo, acordada por auto de fecha 04 de septiembre de 2009. Así se decide

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

(Omissis)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que ˈLa competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulanˈ.

(…)

En el caso sub iudice, los accionantes señalan que les fue violentado por la sentencia accionada en amparo el derecho a ser juzgados por el juez natural, aduciendo al respecto que fue explícito y recíproco el reconocimiento de la relación laboral que vincula a las partes del proceso de amparo constitucional en que la misma fue dictada, y expresa la declaración que hace el juez constitucional de tal relación en el dispositivo de su sentencia, por lo que, a su entender, resulta evidente que actuó fuera de su competencia material e invadió la competencia legalmente atribuida al juez del trabajo.

(…)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que MATADERO PANAMERICANO ˈMAPAˈ C.A., denunció como violados por los hechos atribuidos a los presuntos agraviantes, sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la libre empresa y al derecho de propiedad. Igualmente, que éstos justifican la toma de la empresa aduciendo la existencia de un procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, lo cual no es posible debido a que la planta se encuentra actualmente cerrada, es decir, que la naturaleza de los hechos que dieron origen a la presente controversia son de naturaleza laboral, por lo que la competencia para el conocimiento de la referida acción de amparo corresponde a la jurisdicción laboral. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera de su competencia al admitir, sustanciar y decidir la acción de amparo interpuesta por MATADERO PANAMERICANO ˈMAPAˈ C.A. contra los trabajadores de la misma antes mencionados en el presente fallo, violentándose de esta manera el derecho a ser juzgados por el juez natural, consagrado como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide a fin de restituir la situación jurídica infringida, anular la decisión accionada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la referida acción de amparo. Así se decide…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 28 de septiembre de 2009, el abogado E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, aduciendo al respecto lo siguiente:

Que “…el Juez constitucional debió analizar previamente la oportunidad de ejercer la acción propuesta y verificar cronológicamente los hechos transcurridos después de que se publicó la sentencia que se recurr(ió) en amparo, es así como el lunes 24 de agosto de 2009, se public(ó) la sentencia definitiva siendo apelada por los (…) quejosos el miércoles 26 de agosto, es decir, dentro de los tres (3) días que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece para el ejercicio del recurso de apelación, con lo cual manifestaron su inconformidad con la decisión utilizando el medio de impugnación legalmente establecido a los fines de que el Juez Superior revi(sase) la sentencia. La apelación fue oída en un solo efecto el día viernes 28 de agosto, después de que el día jueves 27 de agosto concluyó el lapso de tres (3) días para el ejercicio del recurso de apelación…”.

Que los accionantes presentaron su “…escrito recursivo ante el Tribunal Superior distribuidor el día viernes 28 de agosto, después de haber ejercido el recurso de apelación y haber transcurrido íntegramente el lapso para ejercer el medio de impugnación. Es importante destacar que los quejosos omitieron maliciosamente informar en su escrito recursivo que habían ejercido el recurso de apelación antes de la interposición de la acción de amparo, lo que motivó a la Juez a admitir la acción de amparo sin revisar previamente el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo…”.

Señaló que, en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), se infiere la posibilidad de la coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: “…i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) QUE EL AMPARO SE PROPONGA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos…”.

Que, en el presente caso, “… i) la sentencia de amparo primigenio (tenía) apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo; (ii) LOS (…) QUEJOSOS EJERCIERON EL RECURSO DE APELACIÓN AL SEGUNDO (2do) DÍA SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL FALLO Y LA ACCIÓN DE AMPARO SE PROPUSO AL QUINTO (5TO) DÍA, ES DECIR, DESPUÉS DE HABER PRECLUIDO EL LAPSO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN; y iii) tanto el objeto del amparo como el de la apelación (era) el mismo, hacer que se revi(sase) la sentencia del amparo primigenio…”.

Que “…el Juez constitucional debió apreciar los hechos en cuanto al ejercicio oportuno del recurso de apelación y aplicar la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, declarando improcedente la acción de amparo propuesta. Al no hacerlo, (…) conculc(ó) el debido proceso constitucional permitiendo que los (...) quejosos continu(asen) con la violación grosera y flagrante del derecho constitucional que tiene (su) representada de hacer uso, goce y disfrute de su propiedad, garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este mismo orden de ideas, señalaron que en la audiencia constitucional celebrada el 17 de septiembre de 2009, “…se dejó constancia de la incomparecencia de los quejosos, decidiendo la juez constitucional, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, continuar conociendo del recurso de amparo al considerar que (…)hubo incompetencia por la materia del Tribunal presuntamente agraviante para conocer de la acción de amparo resuelta por la sentencia impugnada…”, situación esta que constituía una violación de orden público, al vulnerar el derecho constitucional de los accionantes a ser juzgados por su juez natural.

Que “…la no comparecencia por parte de los quejosos, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional implicó el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, tal iniciativa, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional…”.

Adujo que, en el caso de su poderdante, “…el orden público supuestamente vulnerado por el Juez constitucional primigenio, se refiere a que actuó fuera de su competencia toda vez que los agraviantes (…), manifestaron en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de agosto de 2009, la existencia de problemas laborales que los habían llevado a tomar las instalaciones de la empresa y desalojar de manera violenta al vigilante y a las personas que se encontraban dentro de la edificación…”.

Que su representada “…denunció la violación de los derechos constitucionales a la protección del Estado, al domicilio, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto conformado por un grupo de veinte (20) personas aproximadamente, quienes bloquearon la entrada y salida a las instalaciones de la empresa. Se debe tener en cuenta que en el presente caso los derechos alegados como cercenados, son de naturaleza civil, por lo que la competencia le correspond(ía) de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción civil…”.

Precisó que “…no se violentó el orden público en materia de competencia y los derechos que supuestamente se le conculcaron a los quejosos en la presente acción de amparo solo afectan la esfera individual de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado en la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por lo que la Juez Superior quebrantó el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y desaplicó la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, vinculante para todos los jueces de instancia…”.

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar y, en consecuencia, se declarase improcedente la acción de amparo incoada, restableciéndose la situación jurídica infringida de su representada, prosiguiéndose con la ejecución de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordenó el retiro de las instalaciones de los accionantes de la sede de la empresa Matadero Panamericano Mapa C.A. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de los quejosos por la temeridad de su acción.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Tribunales Superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En este orden de ideas, el artículo 25, cardinal 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, estableció como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra y con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación del derecho constitucional al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral de los ciudadanos José Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., José Ramón Durán Zerpa, R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., consagrados en los artículos 49, cardinal 4; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., contra los referidos ciudadanos al haber ocupado temporalmente las instalaciones de esta empresa.

La referida acción fue declarada “con lugar” por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al advertir que la naturaleza de los hechos que dieron origen a la controversia planteada eran de naturaleza laboral. En consecuencia, anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiese por distribución, se pronunciase sobre la admisión de la referida acción de amparo.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación y, al respecto, observa:

El apoderado judicial de la parte apelante esgrimió como primer argumento el hecho de que el juez no apreció la realidad de los hechos existentes en el expediente, específicamente lo relacionado al incumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), para que pudiese coexistir simultáneamente la acción de amparo y el recurso de apelación contra un mismo fallo. Por lo tanto, ante esa situación la acción de tutela constitucional resultaba inadmisible y al no emitirse dicho pronunciamiento se vulneró el derecho al debido proceso de su poderdante “…permitiendo que los (...) quejosos continu(asen) con la violación grosera y flagrante del derecho constitucional que tiene (su) representada de hacer uso, goce y disfrute de su propiedad, garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención al alegato expuesto supra, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en el fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

…1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…

.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 346 del 11 de marzo de 2004 (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A.), señaló cuáles eran los requisitos concurrentes que tenían que estar presentes para la coexistencia de la acción de amparo y el recurso de apelación cuando fuesen incoados contra un mismo fallo; al respecto, estableció que:

…De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S. C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03)…

.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala observa -tal como lo apreció el a quo- que los presuntos agraviados de la acción de amparo primigenia, previo a la interposición de la acción de tutela constitucional presentada el 28 de agosto de 2009 contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejercieron recurso de apelación el 26 de agosto de 2009, el cual fue oído en un solo efecto el 28 de agosto de 2009 por el precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior y visto que la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si bien cumple con el primero de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para permitir la coexistencia de la acción de tutela constitucional y el recurso de apelación contra un mismo fallo, esto es que “el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos”, no satisface el resto de los aludidos requisitos ya que la acción de protección constitucional fue presentada fuera del lapso de tres (3) días hábiles establecidos para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, específicamente al cuarto (4to) día, y el objeto de ambos medios de impugnación (amparo y apelación) era exactamente el mismo.

Ahora bien, visto que la presente acción de tutela constitucional fue incoada fuera de los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia N° 346 del 11 de marzo de 2004 (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A.), esta Sala advierte que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano C.A., resulta procedente, en consecuencia anula la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., José Ramón Durán Zerpa, R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el caso de autos los accionantes en amparo denunciaron la existencia del vicio de incompetencia, el cual ha sido desarrollado por este órgano jurisdiccional como un vicio de orden público constitucional, debido a su vinculación con principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, analizando la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

(Resaltado de este fallo).

En atención a la naturaleza del vicio denunciado, luego de un análisis detallado sobre la competencia esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la acción de amparo constitucional primigenia interpuesta el 22 de julio de 2009, por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal de la causa erró al declararse competente para conocer la acción de tutela constitucional in commento, por cuanto la situación que originó la supuesta actividad lesiva -ocupación temporal de las instalaciones de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A.- devino de un aparente conflicto laboral, debido al reclamo efectuado por los presuntos agraviantes en su condición de trabajadores activos de la referida empresa, razón por la cual la competencia para conocer de la acción interpuesta debió haber sido declinada en el tribunal con competencia laboral de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como fue posteriormente confirmado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010.

Precisado lo anterior, visto que la decisión in commento vulneró el derecho constitucional de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, previstos en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 4 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional como controladora del orden público constitucional estima pertinente a los fines de ordenar el presente proceso, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como de todo el procedimiento constitucional llevado a cabo ante esa instancia jurisdiccional. En consecuencia, atendiendo a lo decidido por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010, repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la empresa Matadero Panamericano Mapa C.A contra los trabajadores ya identificados; y así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2009, por los ciudadanos J.Á.M.M. y otros, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala estima que dicho medio de impugnación carece de objeto, ya que la decisión contra la cual fue planteado resulta inexistente, en virtud de la declaratoria de nulidad establecida en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., ya identificados, contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia:

  2. - Se ANULA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos José Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., José Ramón Durán Zerpa, R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., ya identificados, contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - Se ANULA dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., contra un grupo de trabajadores ya identificados.

  4. - En atención a lo decidido por esta Sala en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la empresa Matadero Panamericano Mapa C.A.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La-Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-1113

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración con lugar del recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Matadero Panamericano Mapa C.A., contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de septiembre de 2009, así como la anulación tanto de dicho acto jurisdiccional, como de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 24 de agosto de 2009, que había declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional que propuso la referida persona jurídica contra un grupo de trabajadores, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  5. La mayoría sentenciadora sostuvo que la pretensión de tutela constitucional no cumplió con los supuestos para su coexistencia con el recurso de apelación contra un mismo acto de juzgamiento, para lo cual, en forma equivocada, fundamentaron su afirmación con la cita del acto decisorio que esta Sala Constitucional dicto el 11 de marzo de 2004 (nº 346; caso: Productos Embutidos Carabobo C.A.), y que esta dirigida a situaciones distintas a la sub examine -amparo contra decisiones que se produzcan en procesos distintos del amparo)-, sin que se hubiese considerado que, en este caso, dicho acto jurisdiccional se produjo en otro juicio de amparo (amparo contra amparo), situación en la cual, según criterio de esta Sala, se exigen otros requisitos de procedencia entre los que se encuentra el agotamiento insoslayable del doble grado de jurisdicción. Ello en razón de que, se supone, la resolución de la apelación debe ser mas expedita que la de otra solicitud de protección constitucional, con lo cual se cumpliría con el postulado constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; además de que contra los actos de juzgamiento de primera instancia constitucional, en segunda instancia, resulta procedente el decreto de medidas cautelares, es decir, que esta justificada la exigencia de agotamiento previo del recurso de apelación para la admisión de las pretensiones de tutela constitucional contra los actos decisorios que resuelvan otro amparo (vid., entre otras, ss. SC nos 44/00 y 1000/00). Con todo ello, se evitarían procesos múltiples de amparo constitucional sobre un asunto determinado con la clara y segura posibilidad de dilaciones indebidas, tal y como se produjo en este mismo caso, donde producto de fallo objeto de apelación se generó un supuesto conflicto de competencia que resolvió esta Sala Constitucional mediante el acto de juzgamiento nº 568 del 09 de junio de 2010, sin que se hubiesen acordado la necesaria acumulado de ambas causas, para un adecuado pronunciamiento sobre el fondo; lo que, por tanto, hizo necesario este otro pronunciamiento que deja sin efectos lo resuelto en dicho acto jurisdiccional (568/10), en claro desmedro a la efectiva tutela judicial.

  6. Por otra parte, la mayoría sentenciadora luego de la declaración con lugar de la apelación, la nulidad del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de septiembre de 2009, sin que se hubiese pronunciado (en el dispositivo) sobre la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que originó este proceso (lo cual se sugirió en el voto salvado –s. SC nº 568/10), declaró la nulidad del acto de juzgamiento del 24 de agosto de 2009 y, en atención al acto de juzgamiento nº 568 del 09 de junio de 2010, repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronunciara sobre su admisión, sin que se hubiese percatado que con la nulidad de la decisión del 23 de septiembre de 2009, se deja sin sustento jurídico el fallo que dictó, el 2 de octubre de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional y que, en consecuencia, generó que planteara un conflicto de competencia que, a su vez, originó el pronunciamiento de esta Sala Constitucional (nº 568 del 09 de junio de 2010) en el cual la mayoría, precisamente, fundamenta la reposición de la causa originaria de amparo constitucional.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R. …/

    P.R.R.H.

    Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-1113

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