Decisión nº WP02-R-2015-000195 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0001086

ASUNTO : WP02-R-2015-000195

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.A.O., J.F.M. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.-20.115.639, V.-16.923.257 y V-18.016.516 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al segundo y el tercero de los nombrados, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

En fecha 20 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000195 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente causa fue enviada a este Circuito Judicial Penal en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de Marzo de 2015, quien además de ello dictó el fallo impugnado en base a los siguientes argumentos:

…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el Imputado (sic) J.Á.O. no fue aprehendido en flagrando (sic) por lo que este Tribunal, invocando de igual forma la sentencia N° 526, de fecha 01-04-2009 con Ponencia del Magistrado Iván José Rincón de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede a no calificar la flagrancia. De igual forma acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munícionesen (sic) cuanto a los ciudadanos SARMIENTO G.M.A. y F.M.J.A., cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. Así mismo este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previste (sic) y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida (sic) de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva da (sic) Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.Á.O., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del (sic) artículos 236 numerales l 2 y 3, 237 numeral (sic) 2 y 3, parágrafo primera (sic) y 238 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE DE LIBERTAD al ciudadano J.A.O. y se fija como sitio de reclusión Penitenciaria General de Venezuela donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de los ciudadanos SARMIENTO G.M.A. y F.M.J.A., relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, este tribunal acuerda la imposición de las misma, indicando que la medida relativa al numeral 3 deberá ser presentaciones periódicos cada treinta (30) días; la del numeral 8 la presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias…

Cursante a los folios 19 y 23 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.A.O., J.F.M. y M.S.G., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación interpuesto fue presentado por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.A.O., J.F.M. y M.S.G., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública de fecha 19 de marzo del 2015, que consta al folio 39 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, se desprende que dichas actuaciones fueron recibidas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 19 de Marzo de 2015, por lo que partiendo de esta fecha se observa que la impugnación fue interpuesta al segundo día hábil al cual hace alusión el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone el defensor conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.O. y en relación a los ciudadanos J.F.M. y M.S.G., se les IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.A.O., J.F.M. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.-20.115.639, V.-16.923.257 y V-18.016.516 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al segundo y el tercero de los nombrados, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NES/jr

ASUNTO: WP02-R-2015-000195

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