Decisión nº 906 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000626

ASUNTO: FP11-R-2010-000150

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.749.903.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A.O., C.A.C.G., N.D.C. y R.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 132.382, 43.157, 46.746 y 121.291, respectivamente.-

DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/02/2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.H., J.A.A.C., F.A.G.Q. y C.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 18/05/2010, por el abogado R.E.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17/05/2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.

Por auto de fecha 22/06/2010, se fijó para el día 20/07/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, dictándose en esa ocasión el dispositivo oral del fallo; por lo que encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el texto íntegro de esa decisión en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en fecha 12/05/2009, introdujo una acción por diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa Productos Efe, radicando su pretensión en reclamar los conceptos que se derivan sobre algunos conceptos que de forma constante recibió su representado durante toda la relación de trabajo, a saber los incentivos en las comisiones de ventas siempre recibidas; asimismo, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses por las vacaciones, bono vacacional, y las utilidades. Que los vicios de la sentencia se extraen de la mención que hace el juez A-quo al reseñar los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, dado que señaló que su defendido indicó que laboraba de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., percibiendo una remuneración variable llamada por la demandada como comisiones e incentivos, que eran reflejadas en los listines de pago no siendo canceladas dichas incidencias de las referidas comisiones en el pago de las prestaciones sociales, pero que esa mención está incompleta por cuanto el salario que devengó su defendido durante toda la relación de trabajo consistía en un salario básico más unos incentivos denominados comisiones y por el uso de vehículo, lo cual hizo incurrir al A-quo –en su criterio- en el vicio de falso supuesto toda vez que califica que su representado solamente devengaba un salario a base de comisiones y no un salario completo que comprende el salario básico; lo cual trajo como consecuencia que un mal calculo en relación a las diferencias establecidas en el pago de los días sábados y domingos.

Que en el punto donde establece el límite de la controversia el Tribunal de la causa indicó que su representado reclamaba acreencias distintas o en exceso de las legales como las incidencias de comisiones, en días de descanso o no, en días feriados trabajados o no y por incentivo de vehiculo en los días trabajados efectivamente, con lo que infiere que el Tribunal de Primera Instancia estableció un límite a las pretensiones reales que tiene su defendido, porque no solamente se reclaman la incidencia de esos incentivos y las comisiones sobre sábados y domingos, sino que también se reclaman vacaciones, utilidades, las prestaciones sociales, los intereses y demás derechos que le corresponden a su representado una vez que se puso fin a la relación de trabajo, incurriendo de igual forma el a-quo en un falso supuesto, invirtiéndole además la carga de la prueba a su defendido.

Que existe el vicio de silencio de prueba toda vez que el A-quo estableció en su fallo que no fueron exhibidos por la demandada los recibos de pago del demandante y los libros de horas extras llevados por la empresa accionada y ante tal circunstancia indicó que se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor en relación a su exhibición, pero que no aplicó la consecuencia jurídica que deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que su representado cumplió con los límites que exige este artículo cuando introdujo con el libelo de la demanda una copia de los recibos de pago donde se pone en evidencia que su representado devengaba un salario que consistía en un salario básico más un salario a base de comisiones; lo cual trae como consecuencia que la sentencia sea declarada sin lugar.

En base a todo esto, solicita que sea anulada la sentencia y se le pague a su representado los conceptos que demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que no es totalmente cierta la exposición que hace el abogado de la contraparte con respecto a la sentencia apelada, porque realmente la demanda se basó sobre unos conceptos que exceden los conceptos regularmente establecidos en las leyes laborales, pues se demandó el pago de una diferencia en el pago de una comisión que llamó incentivos, se indicó que el trabajador laboraba en exceso de la jornada ordinaria de trabajo, y que eso incidía en el pago de los conceptos regularmente establecidos en la Ley, como son los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, por lo que considera que la sentencia estuvo bien dictada por el Juez de la Primera Instancia, dado que cuando se demandan prestaciones que exceden los límites que están previstos en la Ley le toca a la parte actora probar que efectivamente esos conceptos le corresponden, y en este caso –según su criterio- no fue así, y de esa forma lo consideró el Tribunal.

Que su contraparte alegó que no únicamente se demandaron los conceptos de incentivos de horas extras y pagos en días feriados laborados o no sino que se demandan diferencia en el pago de la antigüedad, en el pago de las vacaciones y de los demás conceptos laborales, pero precisamente esos conceptos, esa diferencia que se demandan son prestaciones que exceden las que están previstas en la Ley laboral; que su defendida probó que le pagó la prestación finalizada la relación laboral que terminó por renuncia del trabajador, le pagó los conceptos que debía pagarle, se establecieron los conceptos que están previstos en los listines de pago sobre la base del salario devengado y que la parte actora pretende el pago de unos conceptos que no discrimina, pues cuando habla de días feriados, cuando habla de días feriados trabajados y cuando habla de días feriados trabajados o no, no expone y no lograr probar tampoco cual es esa diferencia, no logra probar el exceso de los salarios o sobre el salario o sobre las prestaciones que regularmente devenga un trabajador.

Que su defendida contesta la demanda, rechaza en forma absoluta esa pretensión; en consecuencia allí no se invierte la carga probatoria, como ocurre en materia laboral en beneficio del débil jurídico que en este caso no opera, por cuanto el trabajador recibió sus prestaciones, recibió el pago tal y como estaba previsto en el contrato de trabajo que tenía celebrado con su representada y cualquier exceso por encima de esa relación de trabajo, debió ser efectivamente probado, pormenorizado, determinado en el libelo de la demanda y por supuesto, no puede el Juez en virtud de ese principio de que la carga probatoria le corresponde a la parte actora que alegue esas excedencias trasladársela a la parte demandada.

Por último considera que la sentencia estuvo muy bien dictada y no debe prosperar el recurso de apelación.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, que éste objeta la sentencia de primera instancia por tres (3) motivos claramente definidos, a saber: 1) por haber incurrido el Juez del A-quo en un falso supuesto al hacer mención de forma incompleta en la sentencia sobre los hechos alegados por el reclamante en su escrito de demanda respecto al salario que devengó su defendido durante toda la relación de trabajo; 2) por haber incurrido el Juez de la causa en el vicio de falso supuesto por establecer un límite a la pretensión del demandante que no fue el contenido en el libelo de demanda; y 3) por haber incurrido en silencio de prueba.

No obstante, por razones estrictamente metodológicas y de economía procesal pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la segunda de las delaciones, de la forma que sigue:

Esgrimió el abogado del recurrente que la sentencia de Primera Instancia incurre en un falso supuesto por cuanto el Juez A-quo, al dejar sentado que su representado reclamaba acreencias distintas o en exceso de las legales como las incidencias de comisiones, en días de descanso o no, en días feriados trabajados o no y por incentivo de vehiculo en los días trabajados efectivamente, estableció un límite a las pretensiones reales que expuso su defendido en su escrito de demanda, en el cual –según su decir- no solamente se reclamó la incidencia de esos incentivos y las comisiones sobre sábados y domingos, sino que también se reclaman vacaciones y utilidades no pagadas, las prestaciones sociales, los intereses y demás derechos que le corresponden a su representado una vez que se puso fin a la relación de trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual, si bien en la actualidad no es vinculante según dictamen de la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal de la República, es acogida por este Tribunal Superior por ser fuente material del Derecho, ocurre cuando el Juez establece falsa e inexactamente un hecho positivo y concreto en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, debe indicarse que lo denunciado por la parte actora no encuadra –en criterio de este Juzgado- el vicio de falso supuesto antes señalado, pues cuando el A-quo dejó establecido en su fallo que el actor reclamaba acreencias distintas o en exceso de las legales como las incidencias de comisiones, en días de descanso o no, en días feriados trabajados o no y por incentivo de vehiculo en los días trabajados efectivamente, no está estableciendo falsamente un hecho positivo y concreto, pues ciertamente tales peticiones forman parte de las pretensiones del actor expuesta en su libelo de demanda.

Sin embargo, si existe una omisión por parte del A-quo que hace anulable el fallo apelado por cuanto afecta al orden público laboral al atentar contra los derechos irrenunciables de los trabajadores, que fue denunciada bajo el vicio de falso supuesto por el abogado del recurrente, y es la referida a que efectivamente el Juez de la causa no tomó en cuenta, en la oportunidad de establecer los límites de la controversia sobre los cuales dirigiría su actuación a los efectos de emitir la decisión de fondo, que además del reclamo de las diferencias salariales por la no inclusión de lo devengado por comisiones e incentivo por el uso de vehículo en el salario empleado para el pago de los días de descanso o no y días feriados trabajados o no, la pretensión del actor estaba también constituida por la exigencia de pago de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos presuntamente no cancelados por la parte demandada al finalizar la relación laboral; y si bien en la parte final de la motiva de su decisión el Juez de la causa indicó que el demandante reclama “diferencias de los conceptos de antigüedad, de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no cancelado y utilidades”, llegó a la conclusión de que, al estar sustentado ese reclamo “en el recalculo de las incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, en días feriados trabajados o no y por incidencias del incentivo de vehículo en los días de descanso y feriados del trabajador”, y al no quedar demostrado la procedencia de esas incidencias, no hay lugar a diferencia alguna, lo cual es errado, pues se evidencia claramente del escrito de demanda presentado por el actor que éste reclama no la diferencia, sino el pago total de esos beneficios argumentando su falta de pago por la parte demandada, lo que obligaba al A-quo a verificar si efectivamente existía ese hecho para aplicar la consecuencia legal correspondiente.

Al no hacerlo, evidentemente que incurrió el A-quo –como se dijo antes- en una omisión que afecta al orden público y que hace anulable el fallo apelado, pues el juzgador de primera instancia no decidió la controversia conforme a derecho con suficientes garantías para las partes, lo cual resultaba determinante en el dispositivo del fallo, por lo que en ese sentido es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandante, y en consecuencia, SE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 17 de mayo de 2010, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias expuestas por la demandante recurrente. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que éste ingresó a prestar servicio para la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., a partir del 06 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de representante de ventas, asignado a la agencia de San F.d.E.B., hasta el día 06 de agosto de 2008, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, devengando para ese momento un salario básico mensual de Bs.F.2.400,oo; y que adicionalmente percibía incentivos denominados por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de ventas y un incentivo por el uso de vehículo personal para el cumplimiento de sus funciones, las cuales cumplía desde la 5:30 a.m., hasta 6:00 o 6:30 p.m.

Argumentó asimismo, que dentro de ese sistema de trabajo y las diferentes funciones que realizaba en el ejercicio de su cargo, su representado trabajó por instrucciones de la demandada y durante toda la relación laboral, los días feriados y los días de descanso y horas extras, lo cual no le era cancelado con el recargo correspondiente, laborando en ese sentido, un total de diez (10) horas diarias de lunes a sábado para un total de 60 horas semanales, excediendo –según sus dichos- del límite de ocho (8) horas diarias permitidas por la legislación laboral.

Arguyó de la misma forma, que su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la empresa como comisiones (incentivos) que eran reflejadas en los listines de pago, pero que nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por otro lado, afirmó el abogado del demandante, que su defendido laboraba regularmente de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., con una jornada diaria de once (11) horas, y un exceso diario de dos (2) horas extraordinarias, las cuales no le eran canceladas –según sus dichos- con el recargo del 50% que prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tampoco le eran pagadas las incidencias de las comisiones (incentivos), las incidencias del salario a base del uso del vehículo, los cueles deben ser considerados como salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Manifestó de igual manera, que la empresa cancelaba los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, por lo que señala que existen diferencias por la no inclusión de los ingresos percibidos por el trabajador por ese concepto y por el mal cálculo de los días domingos y feriados, los cuales –en su entender- debieron ser cancelados sobre la base completa de las comisiones. Por ello, invoca que el reclamo de su defendido corresponde con días feriados y domingos laborados o no, los cuales –en su decir- no fueron cancelados por la demandada sobre la base de comisiones (incluyendo su incidencia).

En consideración a todo lo antes expuesto, reclamó el pago de la suma total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.62.547,60), por los siguientes beneficios laborales y montos: a) incidencias de comisiones en días de descanso laborados o no Bs.F. 3.913,08; b) incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no Bs.F.1.348,58; c) incidencias del incentivo de vehículo en los días de descanso trabajados efectivamente Bs.F. 3.841,30; d) incidencias del incentivo de vehículo en los días feriados trabajados efectivamente Bs.F.1.143,15; e) prestación de antigüedad no cancelada Bs.F.14.472,81; f) vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelado Bs.F.13.309,65; y g) utilidades no pagadas Bs.F.22.675,70.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el actor: la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y fecha de culminación, cargo ocupado por el demandante y causa de terminación de ese vínculo de trabajo. Por otro lado, negó pormenorizadamente el resto de los argumentos expuesto por el accionante en su escrito de demanda; específicamente, negó que el actor trabajase en exceso del horario de trabajo diario por encima de la jornada indicada en la parte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no estaba sometido a las limitaciones establecidas en los artículos 195 y 196, ejusdem, dado que era un trabajador de los indicados en las letras a y b del artículo 198, ibidem; y que en caso que se considere que laboró el exceso, le es aplicable al demandante el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 129 de fecha 06/03/2003, en relación que debe demostrar el exceso reclamado.

Negó que el demandante hubiere devengado comisiones desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2008 y que por tal concepto haya devengado las cantidades que indica en su escrito de demanda, por lo que afirma que es falso que las supuestas comisiones tengan alguna incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.

Negó que adeude al actor cantidad de dinero alguna por los conceptos que reclamó en su demanda por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral su representada le canceló a éste todos los beneficios laborales a que estaba obligada y que como quiera que el salario del actor se calculaba en forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio estaban incluidos dentro de esa remuneración mensual, tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que el actor hubiese devengado un salario promedio diario de Bs.F.98,59; un salario mensual de Bs.F.2.957,58; y un salario integral promedio diario de Bs.F.119,61.

Por último, y para el supuesto negado de que su defendida resulte deudora de alguna suma de dinero derivada de la relación laboral, alega a favor de ésta la figura de la compensación establecida en el artículo 1.331 del Código Civil, manifestando al respecto que su representada pagó exceso al actor la cantidad de Bs.F.36.606,72, que no le era debida, por lo que en su entender, éste se convierte en deudor de su mandante.

VI

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló los días domingos y feriados trabajados o no en base a salario básico, sin incluir en el mismo las incidencias por las comisiones y por el uso del vehículo que le era pagado en forma ordinaria, lo cual –en su criterio- incide sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues tales incidencias –en su entender- deben ser considerados como salario para el cálculo de esos beneficios laborales, lo que en el criterio del actor, arroja que existan diferencias en el pago de dichas acreencias. No obstante, indicó el demandante, que su reclamo versa sobre los días feriados y domingos laborados o no, los cuales –en su decir- no fueron cancelados por la demandada sobre la base de comisiones, es decir, incluyendo su incidencia en el salario básico; pero adicionalmente a esos derechos laborales, reclamó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando no haber sido cancelados por la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, negó que el demandante hubiere devengado comisiones desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2008 y que por tal concepto haya devengado las cantidades que indica en su escrito de demanda, por lo que afirma que es falso que las supuestas comisiones tengan alguna incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos. Asimismo, negó que adeude al actor cantidad de dinero alguna por los conceptos que reclamó en su demanda afirmando que durante el tiempo que existió la relación laboral su representada le canceló a éste todos los beneficios laborales a que estaba obligada y que como quiera que el salario del actor se calculaba en forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio estaban incluidos dentro de esa remuneración mensual, tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, encuentra esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia deben ir dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) si efectivamente el trabajador devengaba aparte de su salario fijo, incentivos por comisiones y por el uso del vehículo; 2) si éste prestó servicios en días feriados o días descanso; 3) si tales incentivos deben incidir e incluirse en el salario para el pago de los conceptos antes mencionados, trabajados o no; 4) si existe en consecuencia diferencia alguna en el pago de esos conceptos laborales; y 5) si realmente se adeuda el pago de los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por el demandante.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hubieren convenido expresamente las partes, tales como: existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, causa de terminación de ese vínculo de trabajo y cargo ocupado por el demandante.

VI.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, el cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así será analizado por esta Alzada a lo largo del presente fallo. Así se establece.

  2. - Promovió como documentales:

    2.1.- Marcados con la letra “A”, recibos de pagos de salario que cursan a los folios 44 al 52 de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación manifestó a manera de observación que los cursantes a los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 53 carecen de valor probatorio por no tener firmas; no obstante, fue promovida por el actor la prueba de exhibición de documentos a los efectos que la demandada trajera a los autos los originales de esas instrumentales y la misma manifestó en la citada audiencia que no pudo conseguir la información, por lo que en aplicación del contenido de la norma prevista en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos y ciertos los contenidos de esos documentos. Así se establece.

    De los mismos queda evidenciado el salario y demás remuneraciones que le era cancelado al actor durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero a mayo de 2007 y mayo y junio del año 2008, el cual estaba constituido por una parte fija y una parte variable en la que estaba incluido el beneficio de comisión. Así se establece.

    2.2.- Marcados con la letra “B”, avisos de crédito que obran a los folios 53 al 62 de la misma pieza, de los cuales solo fue cuestionado el cursante al folio 53 por carecer de firma, lo cual es falso por cuanto puede observarse que ese documento presentado en copia simple, si contiene una firma que es atribuida al actor; no obstante, dichas instrumentales por si sola carecen de todo valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias de ley para ser opuestas en juicio, dado que no existe ninguna evidencia de que provengan de la parte contraria, por lo que no son apreciadas por esta Alzada. Así se establece.

  3. - Promovió la exhibición de los originales de los siguientes documentos: a) recibos de pago que marcados con la letra “A” consignó a los folios 44 al 52 de la primera pieza del expediente; y b) los libros de horas extras llevados por la empresa. En cuanto a este medio probatorio, la demandada manifestó en la audiencia de juicio que no tuvo capacidad para obtener la información, lo cual conlleva a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tengan como exactos el texto de los documentos (recibos de pago) tal como aparece de las copias presentadas. Así se establece.

    Sin embargo, la no presentación del libro de horas extras no conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé la citada norma, pues, fue impreciso el actor en señalar o detallar el número de horas extraordinarias que presuntamente laboró para la demandada y que pretendía evidenciar con este medio probatorio; lo cual hace imposible que se pueda tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de este instrumento, por lo que en ese sentido no se aprecia la prueba de exhibición en cuanto a este punto. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informes a las siguientes empresas y/o instituciones:

    4.1.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, y que no es apreciada por este Tribunal por cuanto este medio probatorio está destinado a probar hechos, tales como: la afiliación o no del demandante al Sistema de Seguridad Social Venezolano y las cotizaciones efectuadas, que no forman parte del debate procesal. Así se establece.

    4.2.- Banco Provincial, División de fideicomiso, cuyas resultas cursan a los folios 134 al 138 de la misma pieza y que son apreciadas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado, que la empresa Productos Efe S.A., bajo el número de contrato 40025, aperturó un fideicomiso de prestaciones sociales, del cual el ciudadano J.Á.P. fue fideicomitente y beneficiario hasta el día 09 de septiembre de 2008, siéndole cancelado la cantidad de Bs. 9.794,40. Así se establece.

    VI.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió como documentales:

    1.1.- Marcada con el número “1” carta de renuncia de fecha 06 de agosto de 2008 que cursa al folio 69 de la primera pieza del expediente, sobre la cual nada tiene que apreciar este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido la causa de terminación de la relación laboral, por lo que se desecha esa instrumental del debate probatorio. Así se establece.

    1.2.- Marcado con el número “2” liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo; marcado con el número “32 comprobante de pago del fondo de ahorros devengado por el actor en el denominado “Fondo de Ahorros Efe”; marcado con el número “4” voucher del cheque distinguido con el número 8624128 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 6.197,19; marcado con el número “5” recibo expedido por el actor de la fecha de terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 36.606,72; marcados con los números del “6” al “10”, recibos de pagos de salario de los meses de enero a mayo de 2008; marcados con los números del “11”, “12”, “13”, “14”, “16”, “17”, “19” y “20” recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2007; y marcado con el número “24”, comprobante de pago de vacación correspondiente al año 2007. Estas instrumentales fueron presentadas en copia simple por la parte demandada las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, y no existe constancia en los autos que se hubiere demostrado su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les resta cualquier valor. Así se establece.

    1.3.- Marcado con el número “15”, recibo de pago de salario del mes de junio de 2007; marcado con el número “18” recibo de pago del mes de octubre de 2007; marcado con el número “21” recibo de pago de salario del mes de mayo de 2008; los cuales fueron reconocidos por la parte demandante por lo que se le concede pleno valor probatorio. De los mismos queda evidenciado el salario y demás remuneraciones que le era cancelado al actor durante esos meses, el cual estaba constituido por una parte fija y una parte variable en la que estaba incluido el beneficio de comisión. Así se establece.

    1.4.- Marcado con el número “22” comprobante de participación en utilidades, la cual cursa al folio 90 de la primera pieza del expediente y que fuere impugnada por la parte demandante por considerar que fue presentada en copia simple, lo cual es incierto por cuanto se puede constatar de esa instrumental que la misma fue consignada en forma original con una firma que se le atribuye al actor, que al no ser desconocida o tachada por éste se le confiere todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De ese documento queda demostrado que en fecha 30 de octubre de 2007 el demandante recibió la suma de Bs.9.827.574,59 (Bs.F.9.827,57) por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del 01/10/2006 al 30/09/2007. Así se establece.

    1.5.- Marcado con el número “23”, convenio laboral de fecha 06 de febrero de 2006, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente; y marcado con el número “25” comunicación dirigida por el ciudadano J.Á.P. a la empresa Productos Efe, S.A., de fecha 01 de febrero de 2006 la cual corre inserta al folio 93 de la misma pieza. Dichas documentales fueron tachadas de falso por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio; no obstante, desistió posteriormente de ese recurso y reconoció la firma contenida en esos instrumentos, por lo que se le confiere todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior llega a la conclusión que quedó demostrado de aquellos recibos de pago promovidos por las partes y que fueron apreciados por ésta Alzada, que efectivamente el demandante durante los meses de octubre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2007, mayo y junio del año 2008, devengó un salario fijo mensual por el cargo que ocupó para la demandada y una parte variable en el cual estaba incluido el concepto de comisiones, que en algunos casos era denominada “comisión en domingo”, “comisión en feriado” o simplemente “comisión”; de lo cual se infiere que ese beneficio no fue devengado en forma regular y permanente desde el inicio de la relación de trabajo y por ende no debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al actor. Así se establece.

    Asimismo, quedó demostrada la inexistencia de algún documento que evidencie que al actor le era cancelado alguna suma de dinero por concepto del uso del vehículo, por lo que resulta improcedente la diferencia pretendida por ese beneficio. Así se establece.

    De igual forma, quedó demostrado del recibo de pago que cursa al folio 46 de la primera pieza del expediente, que el actor, durante la existencia de la relación laboral, solo laboró un día feriado/asueto en el mes de noviembre del año 2006, el cual le fue pagado por la parte demandada.

    Igualmente, quedó demostrado de la documental marcada con el número “22” denominada “comprobante de participación en utilidades”, la cual cursa al folio 90 de la primera pieza del expediente, que en fecha 30 de octubre de 2007 el demandante recibió la suma de Bs.9.827.574,59 (Bs.F.9.827,57) por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del 01/10/2006 al 30/09/2007. De la misma manera, de las resultas de la prueba de informes enviadas por el Banco Provincial, quedó demostrado que al demandante, el día 09/09/2008 le fue pagado la suma de Bs.F.9.794,oo, por concepto de fideicomiso (prestación de antigüedad mas intereses), depositados en esa entidad bancaria hasta esa fecha.

    También quedó evidenciado que la parte demandada no logró demostrar el haber cancelado al actor los beneficios de vacaciones y bono vacacional generados durante el tiempo que duró la relación laboral, ni tampoco logró demostrar el haber pagado las utilidades correspondientes a los años 2006 y 2008, por lo que debe procederse al calculo de esos beneficios. Así se establece.

    Y por último, resulta infundado y temerario el alegato de compensación esgrimido por la parte demandada, no solo porque no existe instrumento válidamente promovido que evidencie el pago en exceso de alguna cantidad de dinero al actor por parte de su ex patrono, sino porque de ser así, el mismo ocurrió por un acto voluntario de la demandada, por lo que mal puede solicitar compensación alguna de un dinero que intencionalmente entregó al demandante, caso que no es el de autos. ASI SE ESTABLECE.

    De todo lo anteriormente expuesto concluye esta Alzada que resulta improcedente el pago de las diferencias reclamadas sobre los días feriados y domingos laborados o no, por la no inclusión en el salario básico empleado por la demandada para el pago de las mismas, la incidencia de las comisiones devengadas y la incidencia por el uso del vehículo, puesto que quedó demostrado en el juicio que tales comisiones no fueron devengadas en forma regular y permanente; y en cuando al uso de vehículo no existe prueba alguna que se hubiere cancelado al actor monto alguno por ese concepto; aunado a que según la misma manifestación del demandante la empresa reclamada le honró esos beneficios de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incluyó en el salario mensual del actor el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. De allí que se declara improcedente el pago de Bs.F. 3.913,08 por incidencias de comisiones en días de descanso laborados o no; Bs.F.1.348,58, por incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no; Bs.F.3.841,30 por incidencias del incentivo de vehículo en los días de descanso trabajados efectivamente; y Bs.F.1.143,15 por incidencias del incentivo de vehículo en los días feriados trabajados efectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el actor en la suma de Bs.F.14.472,81, quedó demostrado en los autos que ese beneficio, atendiendo a la voluntad del trabajador, fue depositado y liquidado en forma definitiva, en un fideicomiso individual aperturado a su favor en el Banco Provincial en fecha 02/06/2006, recibiendo el día 09/09/2008, es decir, luego de la finalización del vínculo laboral, la suma de Bs.F.9.794,oo, por lo que en ese sentido, se concluye que nada se le adeuda al demandante por ese concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las vacaciones y bono vacacional anuales generados durante la vigencia de la relación laboral, reclamadas por el actor en su escrito de demanda, no demostró la demandada haberlas cancelado, por lo que se procede a realizar su calculo teniendo en cuenta los días indicados por el actor en su escrito de demandada, los cuales quedaron como ciertos al no ser desvirtuados por la reclamada. Así tenemos que por el periodo comprendido entre el 06/02/2006 hasta el 06/02/2007 (primer año de servicio) le corresponde al actor 35 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional; asimismo, por el periodo que va desde el 06/02/2007 hasta el 06/02/2008 (2do año de servicio) pertenece al demandante 33 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, para un total 97 días los cuales deben ser calculados en base al salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual ascendió, según lo manifestado por el mismo demandante en su escrito de demanda, en la suma de Bs.F.1491,oo, mensual, lo cual hace un salario normal diario de Bs.F.49,70, al cual se le excluyen lo devengado por comisiones y uso del vehículo por los hechos establecidos previamente en este fallo, y por no constar en los autos que el último mes de servicio (agosto de 2008) el accionante hubiere devengado cantidad alguna por comisiones.

    Siendo así le corresponde al actor por estos beneficios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.4.820,90), la cual debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto al beneficio de las utilidades, se observa que el actor reclama las correspondientes a los años 2007 y 2008; no obstante, quedó demostrado en los autos que la empresa demandada honró ese beneficio en el año 2007, no así en la facción del año 2008, por lo que en ese sentido se procede a calcular lo pertinente de la siguiente manera:

    Utilidades 2008 (7 meses en base a 110 días) 64,17 días que a razón del salario normal antes mencionado arroja la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.3.180,25), que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Los sumatoria de los montos anteriormente señalados asciende a la suma de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.8.010,15), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada PRODUCTOS EFE, C.A., a la parte demandante por los conceptos laborales establecidos precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE ANULA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.A.P., contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. En virtud de estad declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar al actora la suma total de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.8.010,15), por los conceptos laborales declarados procedentes en la parte dispositiva de esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo anteriormente ordenada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo antes señalada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 72, 77, 78, 135 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/27072010

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