Sentencia nº 0280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°

En el procedimiento de levantamiento del velo corporativo, declaración de existencia de un grupo de empresas y el establecimiento de responsabilidad solidaria entre ellas, incoado por los ciudadanos J.Á.P., R.D.C.V., J.A.R. y J.A.M., representados por el abogado A.M.M.M., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., TÉCNICAS DE INGENIERÍA GRUPO EIFFEL, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A. y ADMINISTRADORA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., representadas por los abogados J.T. y M.L.d.T.; PROMOTORA METRO URBE I, C.A., VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., representadas por los abogados M.A., J.T. y M.L.d.T.; MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (antes CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A.), representada por los abogados A.D., J.T.R.L., A.J.B.R., J.T. y M.L.d.T.; y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., representada por los abogados J.T., M.L.d.T. y G.G.O.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 3 de julio de 2013 en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y confirmó en todas sus partes la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, el 20 de septiembre de 2013 la representación de las codemandadas interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente denuncia que el fallo impugnado viola los artículos 7, 25, 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que los demandantes solicitaron la declaración de la existencia de un grupo de empresas y el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre un conjunto de ellas, que fueron demandadas y condenadas al pago de acreencias laborales en procesos anteriores -que fueron tramitados, según el recurrente, en los asuntos L-2009-1469, L 2009-1471 y l-2009-5412-, y otro grupo, formado por las sociedades mercantiles codemandadas en el presente procedimiento. Afirma que las sentencias condenatorias no han podido ser cumplidas por las empresas antes referidas porque “(...) fueron previamente intervenidas decisivamente por el estado (sic) (...)” y afirma que esta circunstancia supone “(...) la pérdida absoluta de las facultades de administración y de disposición de nuestras representadas envueltas en los asuntos antes señalados (…)”. Más aun, señala que:

(...) razón por la cual el Estado a través de dichas Juntas Interventoras, tiene sobre esa empresa intervenida (nuestras representadas), un control de administración absoluto y participación decisiva sobre la administración total de la misma; careciendo en consecuencia de ello, esa empresa de capacidad absoluta para efectuar pagos por concepto de salarios caídos, efectuar reenganches y pagos por prestaciones sociales e indemnizaciones de ningún tipo, entre otros, y mucho menos, hacerle frente a medidas ejecutivas y/o preventivas de embargo, para imponer el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, porque ello iría en menoscabo de las facultades financieras de la empresa intervenida, para garantizar el reinicio y continuidad de la ejecución de un interés público nacional, que se concreta en la entrega de unas viviendas de interés social, en el caso que nos ocupa (…) (negrilla y subrayado del recurrente).

Arguye que por la posibilidad de afectar el “(...) el interés eminente orden público constitucional que está en función de la utilidad pública del mismo interés (...)” involucrado en la intervención de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de febrero de 2011, N° 144, estableció un precedente vinculante en la que establece lo siguiente:

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

Apunta el recurrente que, en vista de la sentencia anteriormente citada, debió producirse una “paralización” de la causa. En este sentido explica lo siguiente:

(...) paralización ésta que siempre debe llevarse a cabo y declarase procedente, por estar en juego, como ocurre en el caso bajo estudio, evidentes intereses patrimoniales del Estado.

(omisis)

(...) y que por todo ello debe ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Social para dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así solicitamos que se decida.

Denuncia la parte recurrente que el recurso de apelación interpuesto fue declarado sin lugar por el ad quem “(...) sin tomar en cuenta para ello ninguno de los elementos y consideraciones que hicimos valer al respecto en la audiencia de juicio por ante el Juzgado de primera Instancia (...)”. Sin embargo lo más grave, en su entender, es que:

(...) la recurrida ningún pronunciamiento hizo sobre los alegatos de las empresas demandadas acerca de la intervención de que han sido objeto, a los fines de la determinación de si esa circunstancia impide al Tribunal, levantando el velo corporativo, extienda a las empresas codemandadas los efectos de las sentencias pronunciadas en los juicios en contra de las empresas directamente obligadas intervenidas decisivamente.

Señala que el pago de cantidades de dinero o una eventual ejecución forzosa implicaría una violación del precedente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto afirma:

(...) el Estado a través de su intervención decisiva en una de ellas, pasaba a tener un interés patrimonial indiscutible en todas las empresas del grupo codemandadas (sic), perdiendo por ello las mismas su capacidad de administración y disposición y su autonomía financiera, todo lo cual significa que todas están articuladas bajo una administración y control común, como una unidad de carácter permanente, en atención a una participación y fin económico común; lo que significa que también entre ellas (es decir entre las empresas no intervenidas, hay un interés común de carácter público, referido a la construcción de viviendas de interés social, que es el mismo interés que subyace en la empresa intervenida decisivamente por el Estado, nuestra representada Urbanizadora Nueva Casapara, C.A.), consideraciones todas estas que impiden de manera terminante, que ninguna de las codemandadas, en virtud de la unidad económica que dice el tribunal de la causa existe entre ellas, puedan efectuar actos de administración y/o de disposición pagando cantidades dinerarias prestacionales, o en su defecto puedan ser sometidas a una ejecución forzosa de un embargo que vaya dirigido a esos efectos, porque ello impediría radicalmente el precedente vinculante de la Sala Constitucional tantas veces referidos, y así solicitamos que se declare, pues de lo contrario, se estaría violando de manera grosera, inmediata y directa, además de los artículos 46 de LOTTT y 22 del Reglamento de la Ley abrogada, con ello también se violenta el artículo 26 constitucional con relación a la tutela judicial efectiva que se proyecta desde el planteamiento de la demanda hasta su ejecución, con relación al debido proceso y a la legítima defensa del artículo 49 constitucional, así como de los artículos 725 y 335 de la misma constitución (sic) (...).

Finalmente, arguye que es contrario a Derecho el levantamiento del velo corporativo declarado por la recurrida porque “(…) las demandadas no pudieron pagar los créditos laborales de los trabajadores actores antes referidos, por habérseles revocado la administración de las empresas por las intervenciones decisivas y/o procesos de expropiación forzosa de que fueron objeto por parte del Estado (…)”.

Se observa que de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, no todas las empresas codemandadas fueron objeto de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, prevista en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte del Ejecutivo Nacional. También observa la Sala que, de acuerdo a las pruebas presentes en autos, las empresas no fueron objeto de adquisición forzosa, sino algunos de sus bienes muebles e inmuebles, por lo cual, desde el punto de vista accionarial, el Estado no tendría en ellas participación decisiva. Más aun, el mismo artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que “Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social (…)”.

No escapa al examen de esta Sala que en el presente procedimiento, por considerar involucrados algunos intereses patrimoniales de la República, se notificó a la Procuraduría General de la República de las actuaciones y decisiones mencionadas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandada recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado ponente, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-001405

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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