Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.894.143.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: No constituyó apoderado.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó apoderado.

MOTIVO: A.C. – Apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007.

EXPEDIENTE: 07-6424

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S.Q., asistido por la abogada E.B.D.S., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano J.A.S.Q., contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, recibiéndose los autos en fecha 17 de mayo de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 22 de mayo de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6424, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:

Que, el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, incurrió en omisión de dictar el fallo correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado contra el ciudadano A.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de dictar sentencia – en el procedimiento breve- en un término de cinco (5) días siguientes a la finalización del lapso probatorio, lapso que a su decir, ha sido superado con creces.

Que, fundamenta la acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su decir, la omisión del Juzgado agraviante lesiona sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a ser juzgado conforme a derecho, a la seguridad jurídica y a que sea tramitado y decidido oportunamente y conforme a derecho la demanda interpuesta.

Hace una narración de los hechos ocurridos en el tribunal presuntamente agraviante, señalando que para el día 07 de diciembre de 2006, en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, se dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para sentenciar la causa, fundamentado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio solicitó fuera admitida y declarada con lugar la acción de a.c., ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole al Juzgado agraviante, sentencie inmediatamente la causa contenida en el expediente Nº 2405, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2007, estableciendo lo siguiente:

…Este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de acción incoada, formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: La acción de a.c. está establecida como un derecho en nuestra carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, y en modo alguno puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes. SEGUNDO: (…) en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto ordenar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sentencie inmediatamente el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por J.A.S.Q. contra A.J.R.G. (…) TERCERO: La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia (sic), ha aceptado el ejercicio de la acción de a.c. contra las omisiones de pronunciamiento (…) De manera tal que es precisamente el análisis específico de cada caso en particular, a través del cual se determinará la existencia o no de retardo procesal, de lo cual se colige que no procede en todo caso de dilación procesal la interposición de la acción de a.c. (…) CUARTO: El artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. (…) Asimismo, la misma norma enuncia que en caso de que se dicte la sentencia fuera del lapso de diferimiento, se deberá notificar a las partes de la sentencia, sin lo cual no correrá el lapso para la interposición de los recursos legales, de esta manera se garantiza el derecho a la defensa de las partes al supeditar el transcurso del lapso de apelación a la notificación que de éstas se haga. Asimismo, resulta pertinente examinar la parte final del artículo 515 de nuestro código procesal, norma ésta que impone a los jueces la necesidad de decidir las causas con sujeción a la antigüedad de las mismas. Dicha admonición debe (sic) tiene como objeto brindar seguridad a los justiciables en cuanto a que el juez en su función de sentenciador, procurará que las causas se resuelven (sic) de acuerdo a su antigüedad. QUINTO: (…) esta instancia constitucional considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ (Caso A.M.B.), en la cual se hizo un diagnostico de la situación del sistema judicial venezolano y consideró: “Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número” SEPTIMO: (…) No obstante, la misma Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado la posibilidad de que el órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, pueda extender su análisis a la procedencia o no de la acción ejercida y cuando ella aparezca manifiestamente infundada podrá declararla improcedente in limine litis. Por tanto, a la luz de tales criterios, y dado que quien aquí decide, considera que la acción resulta improcedente, procederá a declararlo así en el dispositivo del presente fallo y así se decide…”

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S.Q., asistido por la abogada E.B.D.S., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 22 de mayo de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6424, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la accionante en contra de la sentencia que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo promovida por el ciudadano J.A.S.Q. contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo II

FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Que por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, señala la sentencia Nº 928 del 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de a.c. contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta omisión del Juzgador de Municipio incurriendo en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar su solicitud, la accionante trajo a los autos:

Copia simple del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, del cual se desprende: “Por cuanto el día de hoy corresponde dictar sentencia en el presente Juicio, no habiendo formado criterio el Tribunal con respecto al fondo del asunto, se difiere el pronunciamiento de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que efectivamente está referido a la causa donde se alega la presunta omisión de pronunciamiento, a saber, la signada 2405, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de su contenido, además de observar que dicha instrumental fue emitida por el Juzgado presuntamente agraviante, resultando que a los Jueces le asiste la presunción de veracidad, sólo desvirtuable con prueba en contrario, no siendo el caso de autos, y así se establece.-

Capitulo III

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, así como aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Observa quien decide, que la presente acción de A.C. versa o se circunscribe a la presunta violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna de acuerdo con lo expuesto por el accionante, por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial. Esta presunta violación se deriva de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Municipio citado, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el accionante en amparo contra el ciudadano A.J.R.G., tramitado en el expediente 2405.

Con respecto a este alegato, observa quien decide, que el Juzgado, presunto agraviante, en fecha 07 de diciembre de 2006, libró auto en el cual difirió la oportunidad para dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resultando oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem, que reza: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.” (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la precedente disposición, puede apreciarse que el párrafo final del artículo contiene una admonición o recomendación. Se evidencia claramente que existe un mandamiento para la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia ser sentenciadas las causas cursantes en los tribunales, de acuerdo a su antigüedad.

En principio, el orden cronológico de las causas vistas rige en los tribunales para los que esperan justicia.

El expediente más antiguo por complejo o voluminoso que sea, o aun siendo potente la presión que ejercen sobre el juez los intereses en pugna es el que debe ser sentenciado primero; sin embargo, cuando penden asuntos que la ley declara urgentes como el a.c., derechos alimentarios o laborales, éstos tendrán preferencia, no encuadrándose en ninguno de éstos supuestos la causa en la que se alega la omisión de pronunciamiento, por lo que deberá regir, el orden cronológico, tal y como lo establece la norma in comento, no pudiendo ordenarse al juzgador de Municipio, presunto agraviante, que dicte el fallo, tal como es pretendido por el accionante, además de no haber consignado otro medio probatorio, que hiciere ver una situación distinta a la aquí analizada, y así se establece.-

Aunado a lo anterior, se desprende de autos el diferimiento para proferir el pronunciamiento por parte del juzgador presunto agraviante, de conformidad con el artículo 251 procesal, de lo cual se impele que, en beneficio y garantía de las partes referente al derecho a la defensa, no comenzarán a correr los lapsos para recursos sino hasta tanto hayan sido notificados del fallo, cumplida así la disposición Constitucional del resguardo de tal derecho, y así se establece.-

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es que le sea dictada decisión en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara contra el ciudadano A.J.R.G., sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento. Por lo tanto, el hecho de no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.

Es por lo que quien decide debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.S.Q., asistido por la abogada E.B.D.S., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano J.A.S.Q., contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró improcedente la acción de amparo propuesta, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la acción de amparo propuesta, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido porel ciudadano J.A.S.Q., asistido por la abogada E.B.D.S., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que sigue el ciudadano J.A.S.Q., contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró improcedente la acción de amparo propuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 01:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6424.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 07-6424

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