Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro de Noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2014-000084

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.942.169.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.S.F.G. y A.D.V.T., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 132.341 y 93.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PDVSA INDUSTRIAL S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.E. y C.D.M.C.F. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.672 y 94.757 respectivamente, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, que riela del folio 112 al 114 de la segunda pieza procesal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente, D.E. y C.D.M.C.F. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.672 y 94.757 respectivamente, actuando como apoderado judicial de PDVSA INDUSTRIAL S.A en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado sucre, en fecha 18 de julio de 2014 en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano J.A.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 13.942.169 en contra de PDVSA INDUSTRIAL S.A

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 05 de Agosto 2014 y en fecha de 23 de septiembre del año en curso se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 21 de octubre del 2014 a las 9:30. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia que encuentro presente por la parte demandada recurrente, el abogado D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.672, con el carácter de Apoderado Judicial; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia las abogadas F.S.F.G. y A.D.V.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 132.341 y 93.152 respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judicial de la parte demandante. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta en fecha 13/02/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por le ciudadano J.A.R.Y. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.942.169 asistido en ese acto por la abogada en ejercicio F.S. FELICE GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.214.676 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341.

Previa distribución en fecha 15/02/2012, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., le da entrada y la admite en fecha 17/02/2012, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicadas dichas notificaciones y certificada en fecha 29/07/2013 como consta al folio 86, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15/11/2013, como consta en acta inserta al folio 87, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ordenándose la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio de este circuito, agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 25/11/2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05/12/2013, da por recibida la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las prueba en fecha 10/12/2013 y para la fecha 12/12/2013 se estaría fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/02/2014 a las 9:30 am.

Llegado el día se celebro la audiencia donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11/02/2014, una vez siendo el día fijado se dicto el dispositivo del fallo y se declaro SIN LUGAR la prescripción alegada en la audiencia de juicio por la parte demandada y PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso J.A.R.Y. contra PDVSA INDUSTRIAL S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora aduce que comenzó a trabajar como Electricista Industrial de Primera para la empresa denominada TECNOSAL VENEZUELA, C.A, desde el día 29/06/1997 y en fecha 15/02/2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.C.S., Jefe de Recursos Humanos, por lo que la duración de la relación laboral fue de 13 años, 6 meses y 17 días.

Que al asumir PDVSA INDUSTRIAL, S.A, las operaciones de producción, distribución y comercialización de SALINAS DE ARAYA, comienzan a aplicarse a los trabajadores la Convención Colectiva De Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL.

Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 am a 6:00 pm con una hora de descanso de entre 1:00 pm a 2:00 pm siendo su día libre los domingos, con salario variable. Que de conformidad con el articulo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente.

Por todo lo expuesto las prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales que me corresponden son los siguientes:

  1. Prestación por antigüedad establecida en el encabezado y en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BS. 128.607,70. Según evidencia en el punto 6.A anterior.

  2. Intereses sobre la Prestación por la antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: Bs. 39.798,73,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 6.C de este capitulo;

  3. Complemento de prestaciones por antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.947, 17, como se ha especificado en el punto 6.B anterior.

  4. Vacaciones fraccionadas (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011): Bs. 3.678,66,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10de este capitulo.

  5. Bono vacacional fraccionados (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011): Bs. 5.950,77 tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10 de este capitulo.

  6. Utilidades fraccionada (del 1 de enero de 2008 al 28 de abril de 2008): Bs. 2.494,52,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10 de este capitulo,

  7. Indemnización por despido injustificado, consagrada en el encabezado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 74.735,84,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 11.1 de este capitulo,

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, prevista en la segunda parte de articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 44.841,50 tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 11.2 de este capitulo,

  9. Remuneración por horas Extras: Bs. 233.021,28, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 3 de este capitulo,

  10. Incidencias de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados: Bs. 39.536,91, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 4 de este capitulo,

  11. Diferencias de Salarios Adeudados: Bs. 4.651.75,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 8 de este capitulo,

  12. Beneficios de Alimentación Adeudado: Bs. 58.653,40, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 7 de este capitulo.

  13. Retroactivo aumento de Salario 2006:Bs. 909,76, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.

  14. Retroactivo aumento de Salario 2007:Bs. 1.340,28, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.

  15. Retroactivo aumento de Salario 2008:Bs.4.323,66, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.

  16. Juguetes 2007, 2008,2009 y 2010: Bs. 870, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.

  17. Útiles escolares 2007, 2008,2009y 2010: Bs. 400.00, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.

  18. Vacaciones Pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010): Bs. 22.071,96, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;

  19. Bono vacacional pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010): Bs. 35.704,65, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;

  20. Utilidades pendiente (del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010) Bs. 149.670,99, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.2 de este capitulo;

  21. Diferencias en Vacaciones y Bonos vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 29 de julio de 1997 al 29 de julio de 2007): Bs. 24.925,45, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 5.1 de este capitulo;

  22. Diferencias en Utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 29 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2005: Bs. 17.581,41, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;

Que la cantidad demandada arroja un total de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIR BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.908.716,38) solicitando la corrección monetaria sobre las sumas demandadas mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, e intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y costas y costos de este juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, pero se dejó constancia que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que aduce como solicitud al tribunal a quo, que declare la prescripción de instancia en este procedimiento, por cuanto, Aduce la representación judicial de la parte demandada que se considerara contradicha, solicita al Tribunal que declare sin lugar esta demanda de Cobros de Prestaciones Sociales, y mas conceptos laborales y ratificamos en cada una de sus partes y contradecimos el libelo de la demanda ,tanto los conceptos que están señalados que deben ser cancelados por la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, referente a vacaciones, utilidades, salarios no cancelados, útiles escolares y una serie de conceptos. En el momento que hay una sustitución de patronos liquidaron al accionante, por tal sentido niega que se adeuden tales conceptos por cuanto fueron cancelados todos los beneficios según planilla de liquidación y copia de cheque cuya original consigna y consta al folio 294 y 295 de las actas procesales del presente expediente.

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Consta de las actas procesales que las operaciones de producción, distribución y comercialización de SALINAS DE ARAYA, conocida como SACOSAL fue otorgada a PDVSA INDUSTRIAL, S.A, tal como consta de Gaceta N° 1538, Decreto N° 1010 de fecha 13 de Agosto de 2010, ente que juega un papel preponderante en la economía nacional y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación, lo que obliga a esta Juzgadora la aplicación de los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales , de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este orden, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada constatando que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad, y vista la normativa ut supra referida, considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte demandada recurrente delimitó el objeto de su recurso de la siguiente manera: primero que declaren sin lugar la pretensión, en vista de que PDVSA INDUSTRIAL S.A y LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, tienen un convenio, donde se le es cancelado cierta cantidad de dinero para que le sean honradas las deudas a sus trabajadores; como segundo y último punto la accionada solicita a esta alzada que se le sea declarada sin lugar la sentencia del a quo, ya que los beneficios condenados ya habían sido cancelados.

Siguiendo este orden de ideas la parte demandante contestó que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, por tal motivo no dio constatación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio, resaltando que la misma quiso escudarse por ser empresa del Estado y gozar de Privilegios y Prerrogativas. No obstante trae a colación que la parte demandada una vez iniciada la fase de juicio presento copia del cheque de liquidación aceptado por su representado. La cual el a quo actuando en busca de la verdad verdadera le dio pleno valor probatorio como un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por último expresa que es PDVSA INDUSTRIAL S.A. la única y exclusiva entidad de trabajo que tiene la responsabilidad de cancelar cualquier pasivo laboral, ya que la cláusula décima octava de la contratación de concesión entre PDVSA INDUSTRIAL S.A y LA GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, contempla las relaciones laborales. Por tal motivo solicita a esta alzada que le sea declarado sin lugar el recurso presentado por la accionada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales: Marcada “1”, en un folio útil y en original, carta de despido de fecha 15 de febrero de 2011, la cual riela inserta en el folio 90. Marcada “2.1 al 2.6”, en seis (06) folios útiles, recibos de pago, los cuales corren insertos del folio 91 al 96. Marcada “3”, en folios útiles, recibos de pago de beneficio de alimentación adeudada, la cual riela inserta en el folio 97. Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados con ellos que el ciudadano J.A.R.Y. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-13.942.169 fue despedido injustificadamente, asimismo queda evidenciado el salario que devengaba, el cual dio origen a la terminación de relación laboral y el pago de los cesta ticket. ASI ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte demandada exhibió los recibos de pago, LIBRO DE ASISTENCIA: esto es un libro de variación de control de asistencia, donde se controlaba asistencia y el pago de horas extras, cuando se generaba variación de horas extra de acuerdo a su jornada de trabajo, el libro asistencia es el mismo de el control de HORAS EXTRAS. ORIGINAL DE PAGOS DE BEBEFICIOS DE ALIMNETACION: Se encuentra en la primera carpeta de asistencia y se encuentra también en la carpeta de recibos de pagos.

Con relación a los originales de contratos de trabajo y el LIBRO DE REGISTRO DE CONTRATOS DE TRABAJO SACOSAL cuando contrataban a los trabajadores no realizaban contrato de trabajo, era de forma verbal lo ingresaban a nomina y no les hacían contrato. El LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJO: no llevaban libro por lo antes expuestos.

De los documentos exhibidos por el patrono en la audiencia de juicio se observan las asistencias del trabajador, el sueldo devengado, las vacaciones que disfruto, el horario de trabajo y la liquidación que recibió. Esta alzada les otorga valor probatorio a las mismas y comparte el criterio del tribunal a quo. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar. Sin embargo cabe resaltar que una vez admitidos los medios probatorios por el juzgado Tercero de juicio, la parte demandada consigno constancia donde se evidencia que la persona el cual recibió el cartel de notificación que era practicada para la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, en la persona del ciudadano N.R. en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, nunca ha pertenecido a la nomina de la empresa antes mencionada, igualmente consigno liquidación aceptada por la parte actora la cual riela en el folio 141 al 142. En consideración esta lazada le da pleno valor probatorio ya que se puede evidenciar el monto recibido y ser tomado en cuenta al momento de dictar el fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Alzada que es un hecho cierto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, sin embargo, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, pues dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.Y., titular de la Cédula de Identidad No V-13.942.169, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.

Por tal motivo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio sustentado de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera esta alzada que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente, como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD APURE), señalando que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 06 de febrero de 2003 (caso INSALUD APURE) y en la Sala de Casación Social en fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices y Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, Vs. INH). Los institutos autónomos son en definitiva, órganos de la administración pública, y como tal gozan de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios, según señala la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el caso del instituto autónomo demandado ex artículo 135 de la ley que regula su creación, entre los cuales se encuentra el antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa, como privilegios de naturaleza procesal.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien visto los conceptos alegados por el actor conforme a la Convención Colectiva 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V, en conjunto con la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL y visto lo rechazado y negado por la parte demandada en la audiencia de juicio donde manifiesta que comete un grave error, pretendiendo que se le deban derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, visto que en esta no señala, no esta tabulada las personas que trabajan explotando sal, ya que lo que se explota es hidrocarburo, petróleo, y gas, en consecuencia observa esta sentenciadora que es un hecho controvertido que convención colectiva aplica si la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL o la Convención Colectiva Petrolera.

Se observa, del contrato de concesión, firmado entre la Gobernación del Estado Sucre y la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, que riela al folio 123 al 140, con relación al objeto, alcance de la concesión, del personal, las relaciones laborales y del personal para la ejecución del contrato, en las Cláusulas Primera y Décima Quinta del mismo

CLÁUSULA PRIMERA: El objeto de este contrato es el ejercicio de las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, en lo adelante “COMPLEJO SALINERO”, en los términos establecidos en este contrato y sus anexos, y de conformidad con lo previsto en la ley del régimen, administración y aprovechamiento de salinas y sus productos del estado sucre y sus reglamentos.

La concesión comprende:

a.- Las actividades de explotación de las salinas y la administración del COMPLEJO SALINERO.

b.- El aprovechamiento y comercialización primaria o principal de las especies explotadas.

c.- Las demás actividades y rubros contenidos en este contrato y sus anexos.

La concesionaria tendrá derecho exclusivo para explotar y administrar el COMPLEJO SALINERO, objeto de la concesión y las áreas e instalaciones que la gobernación dispone para tal fin, así como la infraestructura que se construya con el propósito de la ejecución de la concesión durante su vigencia. Sal o los productos salinos; al momento de su extracción por parte de la concesionaria, pasaran a ser de su propiedad a los fines de su aprovechamiento y comercialización.

Las actividades objeto de la concesión serán realizadas por la concesionaria dentro de la misma áreas que fueron objeto de explotación por parte del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, también denominado SACOSAL, que aparecen descritas en los planos que se acompañan como anexos “5” que conforman parte integrante de este contrato. La concesionaria podrá realizar un levantamiento topográfico para la exacta determinación de las áreas por coordenadas UTM, contando con la colaboración del personal de la gobernación, en caso de ser necesario alguna rectificación de las coordenadas anexo “5”, la Gobernación se compromete a realizar la revisión de oficio del acto administrativo y a su publicación en la Gaceta Oficial Del Estado Sucre, a los fines que surta efecto legales consiguientes (…).

En este orden de ideas atendiendo a los criterios establecidos ut supra por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja de manifiesto que si bien es cierto que PDVSA INDUSTRIAL S.A goza de privilegios y prerrogativa que la coloquen en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio este nunca deberá ser tomado como un mecanismo de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado. Ahora bien en el presente caso, esta alzada observa que nada excusa la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar. Aunado a esto cabe traer a colación al tribunal a quo que en busca de la verdad verdadera le dio pleno valor probatorio a la liquidación presentada en la audiencia de juicio y fue tomada como un anticipo de la prestaciones sociales correspondiente al ciudadano J.A.R.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.169, restando a este lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

Cabe resaltar igualmente que en la cláusula Décima Octava del contrato de concesión entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA INDUSTRIAL S.A, el cual riela a los folios 123 al 140 de la segunda pieza del presente asunto se señala que la relación laboral entre los trabajadores y la concesionaria durante la ejecución del presente contrato, como después de extinguida el mismo, cualquiera fuese su causa, son de exclusiva responsabilidad de la concesionaria, es decir, PDVSA INDUSTRIAL S.A quedando la Gobernación excluida de cualquier tipo de responsabilidad que surja de esa relación laboral.

En consecuencia, visto lo alegado y probado por la parte actora; observa esta alzada que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada desde el 29/07/1997 hasta 15/02/2011 y que la relación laboral terminó por un despido injustificado, en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, que demostrara el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionas, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, teniéndose como ciertos los mismos, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, y el principio de unidad del fallo pasa a transcribir los montos y conceptos condenados, a saber:

TRABAJADOR: J.Á.R.Y..

FECHA DE INGRESO: 29/07/1997.

FECHA DE EGRESO: 15/02/2011

TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS 06 MESES

CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

SALARIO MENSUAL: 1.537,66

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD esta alzada ordena el pago de la antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) a partir del cuarto mes, sumándole 2 días cada año pagaderos después del segundo año de servicio. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades más alícuota de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN ADICIONAL: se ordena el pago de la prestación adicional establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden 30 días lo cuales serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS: se acuerda la cancelación de las fracción de las vacaciones y bono vacacional de los últimos seis meses de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL y la fracción de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2011 al 15/02/2011 se acuerda la cancelación de 10 días por dicho concepto, salario normal Bs 1.5737, 66. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue despedido de manera injustificada, se acuerda el pago previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAS Y LA INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS: en cuanto a estos conceptos reclamados se señala que la presente demanda quedo contradicha en todas sus parte por ser la demandada una empresa que goza de las prerrogativas y privilegios consagrado en el articulo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia se invierte la carga de la prueba, y es el actor demandante a quien le corresponde demostrar esta reclamación, y del acervo probatorio no hay prueba que demuestra que el trabajador haya prestado sus servicios por mas del tiempo de su jornada de trabajo y en los días feriados que señala, incumpliendo así el actor con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y analizadas las documentales exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio se observa que le eran canceladas las horas extras laboradas al trabajador, y no se observa que el trabajador haya prestado sus servicios en días de descansos y feriados, por lo que este tribunal declara improcedente estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIAS EN VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: en cuanto a estos conceptos los mismos son improcedentes por cuanto fueron calculados en base a la incidencia arrojada por los conceptos anteriormente señalados y los mismos fueron declarados improcedentes por lo que es forzoso para este tribunal negar el pago de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA: se niega este concepto por cuanto de las pruebas aportadas a los autos no observa quien sentencia que el trabajador haya recibido como salario mensual la cantidad que alega en el libelo de la demanda de Bs. 2468,19, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararlo improcedente. Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamado por el accionante. En el libelo señala el trabajador en el cuadro inserto al vto del folio 09 y folio 10, que no percibe dicho beneficio desde el 07 de enero del año 2002 hasta el mes de febrero del año 2011, una vez analizado el acervo probatorio se observa que en el folio 97, cursa un recibo de pago por este concepto en el mes de julio del año 2009, la cual fue traída a los autos por el demandante, así las cosas por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la empresa PDVSA INDUSTRIAL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, cancela la cesta ticket a sus empleados, y prueba de ello el recibo de pago antes mencionado, donde se evidencia el pago del mes de julio del año 2009 que entra en los meses reclamados por el trabajador, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.

OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS: el trabajador reclama el pago de útiles escolares, señala esta sentenciadora que la convención colectiva del trabajo de SACOSAL-SUOESAL en su cláusula 36 establece que se le cancelara una prima única por útiles escolares por cada hijo que curse estudios a nivel preescolar, primaria, secundario y universitario de acuerdo a una tabla donde señala cantidades diferentes depende del grado que curse el niño niña o adolescente y por cuanto no cursa en auto prueba alguna que demuestre a esta alzada que al trabajador le correspondía ese beneficio económico otorgado por esa cláusula, es por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente por indeterminado el referido beneficio de útiles escolares. Y en cuanto al beneficio de juguetes y retroactivo de aumento salarial no se encuentran estipulados en la convención colectiva de de trabajo SACOSAL-SUOESAL, por lo que se declaran improcedente. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y NO PAGADOS: En cuanto a este concepto se condena el pago de los periodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto se observa de las pruebas exhibidas por la parte demandada que el trabajador disfruto del periodo de vacaciones 2009-2010, y en cuanto al bono vacacional se observa de la liquidación traída por la parte demandada y que consta al folio 141 y 142 de la segunda pieza procesal, que le fueron cancelados los periodos 2007 y 2008 por lo que solo se le acuerda el bono vacacional del periodo 2009-2010 calculo que será realizado por el experto de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES ADEUDADAS: En cuanto a este concepto se condena el pago de los periodos demandados por el trabajador, el cálculo será realizado por el experto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia esta alzada condena a pagar a la demandada a pagar las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, de la cual se debe restar el adelanto recibido por el trabajador la cantidad de BS. 70.980,47 según documental que corre inserta al folio 142 de la segunda pieza del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2013. TERCERO: CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.169, en contra de PDVSA INDUSTRIAL S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES.

QUINTO

Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad arroje la experticia complementaria del fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/02/2011) hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que respecta a los intereses moratorios, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 15/02/2011, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.

Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, este tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.

OCTAVO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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