Decisión nº AZ522009000048 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-002873

ASUNTO: AZ52-X-2009-000282.

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.A.R.R., para conocer del asunto principal signado con el número AP51-R-2009-002873.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto signado bajo el número AZ52-X-2009-000282, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Juez Suplente integrante de ésta Corte Superior Segunda, Dr. J.A.R.R., el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-R-2009-002873, por las siguientes razones:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), estando presente en la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Dr. J.Á.R.R., Juez suplente integrante de esta Corte Superior Segunda, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la reincorporación de la Dra. O.R.C., expone:

“Me INHIBO de conocer el presente recurso de apelación signado con los números y letras AP51-R-2009-002873, interpuesto por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.530, actuando en su carácter de co-demandada, contra el auto que riela en los folios 3, 4, 5 y 6 del cuaderno de recurso de apelación, dictado por la Juez Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en fecha 18 de febrero de 2009; dado que en fecha 31 de enero de 2007, conocí y sentencié como Juez Unipersonal Nro. VI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, la cual fue intentada por los ciudadanos E.G.B. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, contra M.F.C.R. en representación de sus hijos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre otros demandados. Hay que recalcar, que en la decisión que dicté en primera instancia emití diversos pronunciamientos vinculados a la acción mero declarativa conocida ahora en Alzada, la cual abarcaba a las mismas partes y el bien inmueble ahora debatido, aunque la pretensión sea en este caso diferente.

Siguiendo con lo anterior y con la finalidad de separarme del conocimiento de la pretensión revisada en Alzada, visto que a mi juicio no estoy incurso en las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me acojo a la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, la cual establece:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la forma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (…).

En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

Para quien suscribe, es indudable que al emitir pronunciamientos sobre muchos aspectos vinculados a este recurso, se ve comprometida la percepción de imparcialidad que deben tener las partes frente al administrador de justicia. Estos justiciables conocen cual es mi posición frente algunos aspectos de la pretensión debatida en Alzada, conocimiento derivado de la sentencia suscrita por mi persona. Es lógico suponer, que alguno de estos justiciables se sientan en desventaja frente a la otra, si por ejemplo plantearan criterios diferentes a los sostenidos por mi en el ya tantas veces aludido fallo, haciéndome en consecuencia sospechoso de parcialidad, situación alejada de mi actitud como juez.

Por ello, es obsequioso con la justicia, que las partes involucradas observen que el Juez de Alzada que va a conocer de su recurso lo haga sin haber tenido un contacto previo con la pretensión, de manera que el abordaje de lo que se vaya a decidir sea percibido como objetivo.

A los fines, de probar lo invocado, consigno copia de la decisión dictada por mi persona como Juez Unipersonal Nº 6.

Lo anteriormente descrito, también se subsume en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”.

Igualmente, esta inhibición opera contra las partes intervinientes en esta pretensión

Por todo lo antes expuesto, es que solicito a la Magistrada de esta Corte Superior Segunda, a quien por distribución le corresponda la Ponencia del presente recurso, que DECLARE CON LUGAR la presente Inhibición, por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona...”. (Negrilla de esta Corte).

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, corresponde a esta Presidencia decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se fundamentó la presente inhibición en la referida sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en la cual sostuvo lo siguiente:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrillas y resaltado de esta Corte).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En este mismo sentido, observa esta sentenciadora, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento.

Analizada el acta de inhibición presentada por el Dr. J.A.R.R., Juez Suplente integrante de ésta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos legales y jurisprudenciales indicados anteriormente; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.A.R.R., Juez Suplente integrante de ésta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-R-2009-002873.

En consecuencia, se ordena remitir al DR. J.A.R.R., copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G..

_____________________________________________

TMPG//NCL//Maria Elena*

AX52-X-2009-000282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR