Decisión nº IG012010000249 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000014

ASUNTO : IP01-X-2010-000014

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se recibe por ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de abril de 2010, Cuaderno Separado de Recusación, presentada por el ciudadano C.E.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18 ubicado en la Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este estado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, acusado J.Á.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.227.398, en el asunto penal N° IP11-P-2009-003023, seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contra la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresada como fue dicha incidencia a esta Alzada en la aludida fecha, se designó ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo que se suspendieron las actividades en la Corte de Apelaciones por el reposo médico que le fue expedido a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, desde el 12/04/2010 hasta el 06/05/2010, fecha en la que fue notificada que le fue concedido el beneficio de jubilación.

En esta misma fecha compareció el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del presente asunto.

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a decidir la admisibilidad o no de la recusación antes señalada conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan:

LEGITIMACIÓN

Observa esta alzada que el Abogado C.M. tiene legitimación para recusar, por ser el Defensor del acusado en el asunto penal N° IP11-P-2009-001023, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 85 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 93 del texto adjetivo penal, en relación a haber sido propuesta por escrito ante el Tribunal correspondiente.

Del mismo modo se constata que en el escrito de recusación, se expresan los motivos en que el mencionado Abogado funda la recusación que efectuó contra la Jueza de Primera Instancia LÍMIDA LABARCA BÁEZ, con lo cual se cumple con el requisito de fundamentación, al expresar:

Primero

En fecha 19 de Marzo del presente año 2.010, estaba pautada la apertura del eventual juicio oral y público de su defendido J.Á.R.P., cuyo Juez natural para el conocimiento es la ciudadana: Dra. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, o sea la Jueza que actualmente preside ese Tribunal. En esa misma fecha la misma se difirió, siendo de acotar que fue imposible la asistencia del Abogado recusante en razón de que tenía pautada otra apertura de juicio oral y publico en los Tribunales Penales situados en la ciudad de Coro Estado Falcón, cuyo imputado es el ciudadano: NEY OLAGER LUGO.

Segundo

Explicó que el Tribunal, al ordenar que las partes hicieran acto de presencia en la sala de audiencias en la fecha ya indicada, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, estando presente su defendido J.A.R.P., el Fiscal del Ministerio Público, la Secretaria de Sala Dra. IRAIMA P.D.R., el Alguacil P.F. y la ciudadana Juez, ésta le manifestó a su defendido… “que quien era su abogado”, a lo que éste le respondió “Que era el Abogado C.M.”, imputándole el recusante a la Jueza recusada que le manifestó “Que si no conseguía otro y mejor abogado”. Expresó que su defendido le sonrió y la Jueza le volvió a manifestar: “Yo no estoy jugando con usted, esto es en serio, es que usted no consigue mejor abogado que ese”.

Ahora bien, el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, establece lo siguiente: “Artículo 19. El Juez o la Jueza deben actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Así mismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso”.

Consideró la parte recusante coincidir con la instrucción dada por su defendido en que la Jueza, al expresarse de su persona como profesional del Derecho en esos términos, siente un rencor, una antipatía, una animadversión, un grado de subjetividad, poniendo en tela de juicio su capacidad profesional delante de las personas que nombró y, lo mas grave, un grado de desconfianza de su defendido en que le siga la defensa de permanecer como jueza natural, dado esa subjetividad que tiene del recusante como profesional, contra su persona, cuestión que, manifiesta, ignora el por qué, ya que ciertamente han tenido enfrentamientos de criterios en el ámbito profesional en las diferentes audiencias que ha tenido con la Jueza, como abogado defensor, lo que es natural, dada la dinámica de esta clase de procesos, pero lo que no puede pasar inadvertido y le llama a la reflexión es que se le respete como Abogado, con 23 años de experiencia profesional, sin ningún procedimiento disciplinario, a pesar de la batallas que ha tenido, ha realizado distintos recursos por ante las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna de ellas se le ha llamado la atención como profesional, siendo que en algunas ha tenido aciertos, en otras regulares desaciertos, que eso es el Derecho, pero lo que no le permite a ningún Abogado es la discriminación, por que todos somos seres humanos y por eso imperfectos, el hecho de que ejerza recursos no es posible que un juez le causa animadversión, resentimiento, odio; cuestión de sentimientos éstos que no tienen lugar en su persona.

Tercero

Esgrimió que dada la opinión que tiene la Juzgadora de él como profesional del Derecho, considera que ha perdido su capacidad objetiva y se deja llevar por ese resentimiento, animadversión, odio hacia su persona, lo que en este caso es causal de recusarla, para apartarla del presente asunto penal ya que es un peligro latente, inminente en que se apertura un eventual juicio oral y público estando presente el Abogado recusante como defensor, considerando que no le ha dado causal alguna a la Jueza recusada para que se exprese de él como profesional del derecho, siendo que no es obligación de su defendido colocar un abogado que a la Jueza no le caiga mal, o que a su consideración sea todo un sabio en Derecho Penal; en consecuencia, en nombre de su defendido y por instrucciones dadas por éste, procedió a Recusarla, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por motivos graves que afecte su imparcialidad.

Cuarto

Con el objeto de demostrar los hechos relatados, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: IRAIMA P.D.R., Abogada, Secretaria de Sala de Juicio del Tribunal que regenta la Recusada, para demostrar que efectivamente los hechos relatados son ciertos, ya que ella se encontraba presente en ese momento; P.F., Alguacil, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias de los hechos aquí referidos… para demostrar que efectivamente los hechos relatados son ciertos… y la declaración del Acusado J.A.R.P., quien es el propio afectado y depondrá sobre los hechos narrados…

Solicitó, además, a la Jueza recusada acordara expedir copia certificada de la Audiencia antes dicha donde sucedieron presuntamente los hechos y que se acompañe al Recurso incidental respectivo para que el Órgano Colegiado Superior tenga conocimiento del diferimiento del acto y de las personas que se encontraban presentes y en todo caso solicitó a la Corte de Apelaciones, como medio de prueba, ordene la certificación del Acta respectiva, o sea, la ya solicitada en caso de que la Juez Recusada no ordene la certificación de la misma, dado su impedimento legal. Pidió, por último, que el presente escrito se le de el curso de Ley con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

TEMPORALIDAD

Asimismo, se evidencia de las presentes actuaciones que el recusante señala como fecha en que ocurrieron los hechos el 19 de marzo de 2010, con ocasión de la apertura del debate oral y público de su defendido, que fue diferido por la imposibilidad de asistencia de su persona como Defensor del procesado, dado a que tenía pautado para esa misma fecha otra apertura de juicio oral y público ante los Tribunales Penales de la ciudad de Coro, cuyo imputado es el ciudadano N.O.L., evidenciándose que la presunta causal de recusación surgió de manera sobrevenida, según se extrae de los argumentos que expresa el recusante, quien en fecha 25 de marzo de 2010, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de dicha extensión jurisdiccional, escrito de recusación en el ASUNTO PENAL signado con el N° IP11-P-2009-001023, dándosele entrada en la misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, siendo que la Jueza Recusada levantó el respectivo informe en fecha 26 de marzo de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 93 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia deviene en temporánea dicha interposición a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, como se estableció, se observa que cumplió la Jueza recusada con rendir informe ante la secretaria del Tribunal de Instancia dentro del lapso legal establecido, esto es, en fecha 26 de marzo del 2010, al día siguiente de haberle dado entrada al escrito en su contra de la recusación aludida, donde expone:

… Reitero, en ningún momento haber manifestado nada de lo que dice el recusante, como tampoco soy ni enemiga manifiesta ni amiga personal del citado recusante, por demás lo considero objetivamente como parte defensora, en este caso en un proceso penal sometido a mi conocimiento, por tanto no inhabilitado subjetivamente para conocerle; rechazando por tanto la causal invocada por este para recusarme, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, según invoca en su escrito de recusación.

En atención a ello y a los fines de probar mi objetividad en el conocimiento del asunto por el cual me recusa el citado abogado… en fecha 24/02/2010 se recibe dicho asunto seguido en contra de J.A.R.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALENTE VULNERABLE, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en Concurso Real, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y con delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 Eiusdem, en perjuicio de (Identidad Omitida), procedente del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, fijándose la audiencia oral y pública para el día 12 de marzo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo del año 2010, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de no haber sido trasladado en acusado, se fijo nuevamente para el día 19 de marzo del 2010.

En fecha 19 de marzo de 2010, siendo la hora señalada, para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, al ser verificada la presencia de las partes observó el Tribunal que, de los tres abogados defensores del acusado, ninguno hizo acto de presencia, así como la incomparecencia del Fiscal comisionado para llevar el presente asunto, A.R.A., a quien no se notificó sino al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y este manifestó en la audiencia que había sido relevado del conocimiento del presente asunto, el cual le fue asignado al Fiscal del Ministerio Público A.R.A. por lo que se difirió la audiencia para el día 19 de marzo del 2010, de todo lo actuado y acontecido en la sala se dejó constancia en el acta.

En fecha 26 de marzo del 2010, en la apertura del Juicio Oral, esta Juzgadora en virtud de haberse recibido el 25 de marzo del corriente año en el presente asunto penal escrito de recusación, difirió el Juicio Oral y Público, ordenando la tramitación administrativa de la referida recusación.

En atención a todo lo antes expuesto en estos descargos y con los medios de prueba propuesto (Acta de diferimiento de juicio de fecha 19-03-2010) solicito que la insólita recusación propuesta en mi contra por el Abogado C.M. sea declarada sin lugar, tras no ser yo ni mucho menos considerarme su enemigo manifiesto, tal y como lo argumento en su escrito, por lo que reitero en apoyo a las pruebas ofrecidas, a esa Honorable Corte de Apelaciones como Órgano dirimente en la presente incidencia declare sin lugar la Recusación planteada, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cumplidos como han sido los requisitos para la declaratoria de admisibilidad de la recusación interpuesta, así como con la carga de promover pruebas en el propio escrito de recusación y de informes, esta Alzada concluye que lo procedente es declararla admisible, abriéndose la correspondiente articulación probatoria que consagra el artículo 96 del texto penal adjetivo, de tres días hábiles, para la evacuación de las pruebas ofrecidas, tal como se hará en el capítulo de la sentencia que sigue.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el por el Abogado C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano, acusado J.Á.R.P., en el asunto penal N° IP11-P-2009-003023, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contra la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de que el recusante y la jueza recusada promovieron pruebas para demostrar sus alegatos, se ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES promovidas por la parte recusante, Abogado C.M., consistente en la declaración de los ciudadanos IRAIMA P.D.R., secretaria adscrita a la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; P.F., Alguacil adscrito a dicha extensión jurisdiccional y del acusado J.Á.R.P., quien se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y la prueba DOCUMENTAL promovida por ambas partes, consistente en la copia certificada del acta de diferimiento de juicio, de fecha 19/03/2010, aperturándose la incidencia probatoria que contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para la evacuación de las pruebas admitidas, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio, por Órgano de la Jueza Recusada, para que remita a esta Alzada la Copia Certificada del Acta levantada en el Asunto penal Nº IP11-P-2009-001023, en fecha 19 de marzo de presente año 2010 promovida por ambas partes de la presente incidencia.

Se fija el día MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Testimonial. En consecuencia, se ordena notificar a las partes y citar a los testigos admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y de citación a los Testigos promovidos, Abogada IRAIMA P.D.R. y al ciudadano P.F., Secretaria y Alguacil de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, y BOLETA DE TRASLADO al acusado J.Á.R.P., a la Zona Policial Nº 2 para que con las seguridades del caso, sea trasladado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones el día y hora fijados.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones,

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000249

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