Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918

ASUNTO : RP01-P-2007-001918

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.A.R.M., a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados todos en el Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por las Abogadas C.E.H. y R.R., en audiencia ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado, la cual riela a los folios 233 al 317 de la primera pieza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.C. (occiso) y el Estado venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 13-06-2007, aproximadamente a las 12 del mediodía, de los cuales tuvo conocimiento el funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, mediante llamada vía radiofónica de parte del Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre A.L., quien le informa que había ingresado al Ambulatorio de La Llanada, sin signos vitales una persona de sexo masculino, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.V., J.R. y J.E., procedieron a trasladarse al sitio donde varias personas le informaron que aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 PM), los estudiantes del Liceo Gran Mariscal, ubicado en La Llanada, estaban realizando una protesta violenta en dicha Urbanización, y que éstos lanzaban piedras, botellas, y que después arremetieron contra un Punto de Control de la Policía del Estado Sucre, además observaron cuando el imputado J.A.R.M., sale de una bloquera adyacente a la referida carpa, toma un arma de fuego, que se le había caído al policía que se encontraba de guardia en dicha carpa y efectúa varios disparos hacía los manifestantes, logrando herir mortalmente al adolescente E.J.R.C., el imputado sale corriendo y le entrega el arma a una vecina; Igualmente ratifican la calificación jurídica, las cuales constan en la presente causa, así como los fundamentos en que sustentan las acusaciones presentadas contra el ciudadano J.A.R.M., ampliamente identificado en actas. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en los escritos acusatorios para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del acusado, por lo que en atención a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitan formalmente el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la acusación, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-06-2007, en contra del imputado de autos.

La Victima

Presente en sala el ciudadano L.R., venezolano, de este domicilio, en su condición de progenitor del occiso, E.J.R.C., se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Que se haga justicia, es lo único que espero mi hijo me lo quitaron y estamos sufriendo por eso, es todo”.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.A.R.M., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.289.320, nacido el 05-05-1979, de veintinueve (29) años de edad, hijo de M.J.R. y C.M., soltero, oficio: obrero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, Avenida 06, casa N° 22, cerca de la Bloquera M.C., Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de sus defensores de confianza, abogados C.Z. y H.O., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la defensa en la persona de el abogado H.O. argumentó: ““Siendo la oportunidad para esta audiencia, la defensa de manera sucinta para corroborar lo expuesto en el escrito planteado en contra de la acusación, en el punto previo una solicitud de nulidad absoluta, por cuanto se está violentando derechos y garantías, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se observa, se solicito ante la Fiscalía 5ta, la ampliación de la declaración de testigo presénciales de los hechos, situación que fue violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, al juicio previo, lo cual constituyó una violación grave al ejercicio de la defensa, sin fundamentar la negativa del porque, por lo que solicitamos al Tribunal y le pediera información a la fiscal, el por que esa negativa, se le cedió el lapso de prorroga y por que negaba, constituye una violación flagrante de los derechos y garantías. No tiene motivación alguna por que negaba la declaración de estos testigos, es por lo que ratifico la nulidad tal y como esta planteada en el escrito presentado por la defensa, y le sea revisada la medida de privación de libertad. Se opone a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto presentada una relación vaga en cuanto a la calificación jurídica. Se esta vulnerado en los ordinales 2, 3, 5 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación fiscal. Es por lo que se sirva desestimar la acusación incoada, se opone totalmente de que sea admitida la calificación jurídica que se le pretende imputar a mi defendido, por lo que solicito nulidad absoluta de la admisión de la prueba balística, por cuanto el experto que practico la mismas no es confiable. Se revise la medida y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, En principio de comunidad de las pruebas en todas y aquellas que hayan sido considera como útiles, pertinentes y necesaria nos adherimos a las mismas, así como las presentada por la defensa, toda vez que las personas ofrecidas en dicho escrito tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos precisamente por estar domiciliados en la zona donde estos se producen y haberlos presenciado, haciéndoles necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.- Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus argumentos con respecto a la nulidad plateada por la defensa y en voz de la Abogada R.R., expuso: "Oída como ha sido con respecto a la solicitud planteada por la defensa, con respecto a la experticia realizada por los expertos Rosmary y J.G., el ministerio público considera cumple con los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que allí se explana el principio, el ministerio público considera que esta perfectamente legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA. De la Nulidad de la Acusación: Argumenta el Abogado Defensor H.O., que la vindicta publica realizó su escrito acusatorio sin revisar de manera minuciosa los folios donde se encuentra plasmada la investigación realizada, además aduce que le fueron solicitadas la practica de diligencias necesarias y pertinentes de manera oportuna y con suficiente antelación a la solicitud de prorroga tales como declaración de testigos y ampliación de declaración de un testigo presencial y que de manera infundada el Ministerio Publico negó ambas solicitudes y que al ser presentadas nuevamente por la defensa, solo admitió las declaraciones de testigos no así la ampliación solicitada, y que ante ello este Tribunal le solicitó que informará al respecto en determinado lapso, incumpliendo lo ordenado y venciéndose el lapso de prorroga optando por acusar sin importar vulnerarle el derecho a la defensa y al debido procesa su defendido, apunta además que el Ministerio Publico sin llevar a cabo lo ordenado por el Tribunal y sin realizar las diligencias necesarias y pertinentes solicitadas por la defensa de manera oportuna así como otra cantidad de experticias, testimoniales e inspecciones que debió llevar a cabo, el defensor luego de citar disposiciones legales, asevera que principios y garantías fundamentales fueron violentados por el Ministerio Publico al presentar su escrito acusatorio sin llevar a cabo una investigación calmada, imparcial, objetiva, eficaz y transparente y que tal escrito se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por haberse realizado con violaciones de garantías fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y que su admisión ocasionaría un grave perjuicio e irreparable gravamen a su auspiciado en virtud de ser objeto de juicio sin realizársele todo lo necesario para la búsqueda de la verdad.-

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento ante tal planteamiento, observa, que efectivamente fueron solicitadas ante el Ministerio Publico por la defensa en fecha 06 de Julio de 2007, la practica de diligencias que consistían en declaraciones de testigos y ampliación de declaración de un ciudadano, según escrito cursante a los autos a los folios 227 de fecha 25/07/07, respecto de las que conforme al contenido del folio 225, el titular de la acción penal dictó decisión negando razonadamente la evacuación de dichas diligencias en torno al primer escrito, y conforme al folio 228 mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, emite decisión acordando recibir las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por la defensa y solo niega la ampliación de la declaración de un ciudadano, bajo argumentos plenamente detallados en su decisión, de lo cual se desprende que la respuesta no fue infundada o inmotivada; no obstante ciertamente debe indicar quien decide que se recibió en este despacho en fecha 25 de Julio de 2007 escrito por parte de la defensa en el que argumentaba indefensión en virtud de inmotivación de la negativa fiscal ante solicitud de la practica de diligencias en esa fase de investigación, por lo que este Tribunal requirió información al titular de la acción penal estableciéndole que debía consignar al primer día de despacho siguiente a ser notificado de tal requerimiento, observándose que el Ministerio Publico se limitó a consignar las actuaciones, pues según reporte de resultas fue impuesta de la exigencia del Tribunal el mismo día en que presenta su acto conclusivo, por lo que siendo ello así no puede haber reproche de omisión de respuesta, pero ello permite a quien en este acto se pronuncia formarse criterio respecto a aquel argumento de la defensa, que evidencia que su pretensión era infundada toda vez que la decisión del Ministerio Publico respecto a su petición de diligencias, se emitió motivadamente en las dos oportunidades que lo hizo, lo que irremediablemente conducía a declararle sin lugar su solicitud como en efecto se declara, no obstante sirva la presente para exhortar al Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a las diligencias que en ejercicio de sus derechos le formulen los imputados o sus defensores, pues le fue presentado escrito en fase de investigación con fecha 06 de Julio de 2007, y fue en fecha 19 de Julio de 2007, que emitió pronunciamiento, es decir, luego de trece (13) días; en cuanto a la aseveración de la defensa de que el Ministerio Publico acusó sin revisión de los folios de la investigación, estima quien decide que es una apreciación personal de la parte que lo asevera, que no acarrea el efecto de nulidad pretendido, como tampoco puede acordarse dicha petición de nulidad bajo el sustento de la defensa de que el Despacho Fiscal no realizó diligencias solicitadas por ésta, ello en virtud que a la revisión de las actuaciones, como se ha indicado, de las que fueran pedidas por los defensores, solamente no acordó el representante del Ministerio Publico la ampliación de la declaración de un testigo, decisión que, como se ha señalado, a criterio de este Tribunal fue emitida motivadamente, pero adiciona el defensor en su escrito del 14/09/07, que tampoco practicó el Ministerio Publico experticias, testimonios e Inspecciones que debió llevar a cabo, sin embargo conforme a tal aseveración desconoce este Despacho a cuales actuaciones se refiere el defensor, pues el Ministerio Publico como titular de la acción practicó las actuaciones que estimó pertinentes para el esclarecimiento del hecho, sin que se evidencie que estén pendiente por realizarse actuaciones que según la defensa debió el Despacho Fiscal practicar, pues además que no precisa cuales, no consta que las haya requerido, motivo por el cual no son fundados los argumentos de la defensa para sustentar su pedimento de nulidad, por lo que ha de declararse sin lugar el mismo y así se decide.- Nulidad de Pruebas. Solicita la defensa la nulidad absoluta de la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística N° 9700- 263 -0713-B-0096-07 de fecha 14 de junio de 2007, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (8) de las actuaciones bajo el argumento que en el acta de investigación la cual cursa inserta al folio quince (15) de los autos, donde se asienta la recepción del segmento de plomo extraído a la víctima, no se describen o establecen por el funcionario actuante circunstancias, reglas y métodos para colectar evidencias, violentando así la cadena de custodia y que por ello debió haber sufrido contaminación por ambiente y por manipulación, haciéndola un medio de prueba no confiable motivo por el cual debe ser desestimada y declarada su nulidad por ser dicha acta de investigación y experticia, ilegales; ante tal petición estima pertinente puntualizar este Tribunal que si bien siempre han de cumplirse reglas para la recepción y resguardo de evidencias así como en el seguimiento de la adecuada cadena de custodia, no es menos cierto que el no detallar la secuencia circunstancial de la obtención de una evidencia, conduzca directa y necesariamente a su nulidad, como en el caso de autos en el que la defensa sustenta su pretensión de nulidad en el hecho que no se señala en el acta de investigación los detalles minuciosos del momento de recepción, y que ello lo conduce a considerar que “debió haber sufrido contaminación”, sin aportar ningún otro soporte para sustente su presunción y fundamente su subsiguiente solicitud de nulidad, no obstante estima este Tribunal pertinente destacar que cada situación ha de a.e.s.c. así se aprecia en el contenido del acta aludida cursante al folio quince (15) levantada y suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, éste señala que en compañía de otros dos funcionarios e incluso de la fiscal del Ministerio Publico, se dirigen a la morgue del Hospital de esta ciudad para presenciar la autopsia, donde se entrevistan con el Patólogo que se encontraba realizando la misma y que al culminar les hizo entrega de un segmento de plomo extraído al cadáver de la víctima, es decir, hubo una secuencia ente el hallazgo y su entrega y subsiguientemente su documentación para el soporte de la cadena de custodia, mediante la correspondiente Planilla de remisión al área, por otra parte este juzgadora considera que ha de tomarse en consideración la prueba de que se trata, en tal sentido se observa que tal prueba técnica a la que se iba a someter la indicada evidencia, era de comparación balística, la cual se realizó sin señalamientos del experto de que existiesen factores que dificultaran o impidieran su realización, no obstante en el contradictorio puede la defensa recabar todo cuanto estime pertinente para despejar su duda, la cual no ha surgido para esta juzgadora, pues no se evidencia en criterio de este Tribunal de las actuaciones, la existencia evidente de un vicio que genere la anulación de tales actuaciones, de allí que tal argumento de Nulidad es desestimado por quien decide y declara la legalidad y validez de dichas actuaciones y por ende de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Publico toda vez que la misma se ajusta a las previsiones de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.- De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. La defensa del imputado ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido la excepción establecida en el numeral 4° literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega para sustento de ambos literales, que la acusación fiscal se planteo sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, carecen de fundamento las imputaciones y de los elementos de convicción que la motivan, y que además no hace mención de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, y que por efecto de todo ello sea declarado el Sobreseimiento; Este Tribunal observa que, en torno al numeral 2 del articulo 326 argumenta la defensa que el Ministerio Publico no hace exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los que acusa, no precisa de que manera la conducta o el accionar particular del ciudadano imputado se subsume en los hechos; solo narra la historia pero no adecua el tipo penal a tales hechos, y que no precisa de que manera su defendido mató de manera intencional a la víctima, ni como detentó el arma ni su ocultamiento; en torno a este argumento observa este Tribunal que el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en su acusación, hace una narración de lo acontecido en fecha 13 de Junio de 2007, que a criterio de quien decide resulta realizada de manera clara, aporta con precisión circunstancias y detalles en torno a la ocurrencia del hecho punible que originó la apertura del presente proceso penal, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y específicamente en su decisión de fecha 21/03/2006, pues entrar a analizar la subsunción de los supuestos de hecho con el tipo imputado como en este caso pretende la defensa, iríamos más allá del control formal lo que no es viable por vía de interposición de la excepción bajo estudio, y que no obstante está obligado a efectuar y que ciertamente realizará este Tribunal pero en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada, como se verá mas adelante, por lo que en vista a los términos en que ha sido presentada la acusación fiscal estima este Tribunal que el requisito formal del artículo 326 en su numeral 2° se cumplió en este acto conclusivo.- Respecto al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la defensa que la acusación no indica los fundamentos de la imputación y la indicación de los elementos de convicción que la motivan y en sustento de ello procede a hacer una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, considerando algunos referenciales, otros infundados, etc., citando decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que fundar la acusación no es una mera enunciación de las resultas de la investigación, sino que es dar razones, explicar o aportar motivos; en torno a tal aseveración de la defensa este Despacho difiere de la misma, toda vez que no solo detalla el Ministerio Publico los elementos de convicción sino que motiva el porque lo estima útil y pertinente como sustento de la imputación contenida en dicho acto conclusivo, motivo por el cual tampoco puede declararse como procedente tal argumento de defensa y así ha de decidirse; en torno a los medios de prueba argumenta el defensor que no señala la vindicta publica, la razón o razones por los cuales dichos medios de prueba son útiles, necesarios o pertinentes, y que solicita se desestime totalmente la acusación incoada por el Ministerio Publico, y que por efecto de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado; en este sentido quien decide estima que en el escrito acusatorio también se satisface la exigencia del numeral 5° en cuanto a los medios de prueba, pues seguido de cada ofrecimiento se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necedad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar y así se hace, sin lugar la excepción que de conformidad con el literal “i”, numerales 2°, 3° y 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opusiera la defensa en relación al incumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así también se declara igualmente sin lugar la excepción opuesta con fundamento en el literal “e” del referido numeral y artículo, toda vez que sustenta tal aseveración la defensa en los mismos argumentos esgrimidos para apoyar la excepción del literal “i”, siendo de destacar además que en el caso bajo estudio no se precisaba de tramite en forma previa a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así se decide.-

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por cuanto según la información aportada en relación a la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, acaeció en fecha 13 de Junio de 2007, indicando que en horas del medio día, en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, cerca de la Autopista A.J.d.S., frente a un lugar mencionado como el Bombeo de Cumaná, Estado Sucre, se encontraba un grupo de estudiantes desplazándose hacia una fiesta, entre ellos el adolescente E.J.R.C., entre tanto se encontraba solo en la carpa policial ubicada en la zona, el funcionario de la Policía del Estado, ciudadano L.A.V., quien estimó que los estudiantes le atacarían y accionó una escopeta con perdigones plásticos para repelerlos, generando molestias en el grupo estudiantil, quienes comenzaron a arrojar objetos contundentes en contra del policía que estaba en la carpa, lugar al que se apersona para prestar colaboración otro funcionario de la Policía del Estado, A.V.R., quien monta en moto al funcionario L.A.V., quien toma dos escopetas y dos revólveres asignados a la carpa, sin percatarse que uno de dichos revólveres identificado con la marca Ruger, calibre 38, cromado, se le había caído en el momento de ser rescatado, y a los pocos segundos, el imputado J.A.R.M., sale de la Bloquera “Alegría” lugar donde laboraba, ubicada al lado de la carpa policial y toma el revolver dejado por el funcionario, lo acciona dos veces de manera desconsiderada y desproporcionada, hacia el grupo de estudiantes con la finalidad de ocasionarles la muerte, logrando impactar uno de los proyectiles a la victima E.J.R.C., ocasionándole la muerte, luego de lo cual el ciudadano J.A.R.M., llevó dicha arma hasta la casa de una vecina de la bloquera donde laboraba, con la excusa de que se la guardaran al Policía de la Carpa, y la ocultó aun en conocimiento de que momento antes había lesionado y probablemente causado la muerte a un joven estudiante; en atención a tales hechos, se separa quien decide de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al mismo en torno a la muerte de la victima subsumiéndola en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, y de igual manera no comparte la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello sobre la base de las siguientes consideraciones: precisa indicar quien decide que, si bien es reiterada la jurisprudencia en torno a la prudencia en los jueces de control respecto a la calificación jurídica atribuida al hecho y su posible cambio, en ejercicio de la facultad jurisdiccional que ha sido conferida a estos operadores de justicia en el desarrollo de la audiencia preliminar, considera quien decide que de la narración del hecho efectuada por el Ministerio Publico y que constituirá el objeto de juicio, se observa al hacer evaluación y análisis armónico de los elementos indicados para fundamentar la imputación, que no resulta evidente uno de los elementos determinantes para establecer el HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo es la intención en el logro del resultado producido con la acción ejecutada, ya que respecto al actuar del imputado si bien se precisa en la narración de los hechos que este toma el revolver, lo acciona de manera “desconsiderada y desproporcionada” hacia el grupo de estudiantes con la finalidad de ocasionales la muerte, logrando impactar uno de los proyectiles a la victima E.R., al tomar la argumentación precedente a ese momento, se narra que un grupo de estudiantes procede a atacar la carpa policial donde se encontraba el funcionario que huye del sitio y a quien se le cae el arma que presuntamente es tomada por el imputado, quien la acciona en contra del grupo hiriendo mortalmente a la víctima, ante ello además de tomarse en consideración la perdida de la vida de la víctima, y que tal muerte sea el resultado de la presunta acción de el imputado, se precisa evaluar la “intencionalidad” en su actuar, y en el caso de autos a criterio de esta juzgadora nos encontramos que el arma empleada la obtuvo el imputado presuntamente por habérsele caído al funcionario al momento de abandonar la carpa, obtención por hecho fortuito, se le produjo a la víctima una sola herida, como signos anteriores de la acción se desprende la existencia de unas agresiones por un grupo de persona a instalación (carpa) policial próxima al lugar donde el imputado se encontraba, hay el señalamiento al hacerse narración de los hechos que presuntamente la acciona hacia el grupo de estudiantes y no a la víctima en particular, por lo que estima quien decide, hubo la intención de dañar y no de matar, y es bajo ese escenario que se produce la muerte de el estudiante E.R., razones todas estas por las que se separa este despacho de la calificación jurídica de Homicidio Intencional y conforme al numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye como calificación jurídica PROVISIONAL a tal hecho, el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; en torno al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico y rechazado por la defensa, considera este órgano jurisdiccional que está ajustado a derecho tal imputación por el citado tipo penal por cuanto ciertamente conforme a los hechos aportados en la acusación fiscal presuntamente el imputado “tomó el revolver” que se le cayó al funcionario policial, y no solo lo tomo, sino que presuntamente lo accionó, ejerciendo en ese momento sobre ese bien la posesión temporal del mismo, materializándose a criterio de quien decide el delito imputado; respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera esta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el imputado e indicada por el Ministerio Publico de que éste una vez que accionara el arma de fuego, según la narración de los hechos expuestos en el acto conclusivo presentado, éste se traslada a casa de una vecina donde deja el arma para que fuese entregada al policía de la carpa, en modo alguno estima este Tribunal que tal conducta pueda subsumirse en tal tipo penal, pues no se evidencia según lo narrado por el titular de la acción penal, en el actuar del imputado la intención de ocultar, esconder, desaparecer el arma para que no fuese hallada y no se le vinculase con la misma, pues se dice la llevó a una casa vecina para que la guardaran y la entregaran a quien consideraba le correspondía, al policía de la carpa, motivo por el cual este despacho desestima tal imputación ya que considera que la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico no se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por lo demás considera quien decide que dicho acto conclusivo aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado J.A.R.M., por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, calificación jurídica aportada a los hechos, sujeta a los cambios que pudiera generar el contradictorio.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio presentado en fecha 30-7-2007, tal como aparecen descritas a los folios 233 al 317de la primera pieza del expediente, asi como las pruebas ofrecidas por la defensa en cuando testimoniales en su escrito de fecha 14 de Septiembre de 2007 y que se detallan al folio once (11) de la segunda pieza del presente expediente.

Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal, impone al imputado J.A.R.M. del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma y las implicaciones legales de la misma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestara si se acoge o no a dicha figura procesal, y al efecto el imputada manifestó “ No admitir los hechos.- Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público al imputado J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, conforme el hecho punible antes detallado. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado, y dada la solicitud de ratificación de la misma por parte de la representación fiscal de que se mantenga y de la defensa en cuanto a que se modifique, procede este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa que se mantienen situaciones de hecho que encajan en los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar a que se le impusiera la misma a dicho imputado en la Audiencia de Presentación, y siendo que este Despacho en fecha de hay ha admitido la presente acusación en contra de dicho imputado, por los delitos citados, lo cual genera un concurso real de delito, que pudiera generar una probable condena con una pena de cierta entidad, además de elementos como la magnitud del daño causado, hace presumir en quien decide que persiste el peligro de fuga resultando procedente y ajustado en derecho mantener la imposición la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente.- Se acuerdan las copias simple del acta levantada con ocasión de la realización de la presente audiencia y que fueran solicitadas por las partes. Manténgase como sitio de reclusión en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

La Secretaria,

Abg. M.R.

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