Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Nayip Beirutti Chacon |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918
ASUNTO : RP01-P-2007-001918
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del penado: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.320, nacido el 05 de Mayo de 1979, obrero, soltero, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley ; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 07-03-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.320, nacido el 05 de Mayo de 1979, obrero, soltero, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley .
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: J.A.R.M. fue detenido preventivamente el día: 13-06-2007 y hasta la presente fecha: 08-10-08, ha cumplido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 13-02-2015.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
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Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES que sería a partir del día: 13/05/2009.
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Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS que sería a partir del día: 03-01-2010.
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Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que sería a partir del día: 23-07-2012.
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Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que sería a partir del día: 13-04-2013.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítanse copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre señalándole al Director que deberá entregar al penado la correspondiente boleta informativa, Remítanse copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia. Este Tribunal acuerda librar boleta informativa al penado de autos a fin de hacer de su conocimiento que en el día de hoy se dicto auto de ejecución de la sentencia condenatoria recaída en su contra
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El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario.
Abg. L.P.