Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º Y 155º

Visto escrito constante de un folio útil, , presentado por la ciudadana Z.E. AGUILARTE C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L.R.R., debidamente identificado, donde subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo referente al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes:”

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”

Este Tribunal una vez revisado como ha sido el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, se pudo observar que la apoderada judicial no subsano la cuestión previa opuesta en el presente proceso.

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también de las partes, le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibición prevista en el articulo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuanto acredite que hay imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Por ellos, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar asi el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

La Sala Constitucional de M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, N° 779, en el caso MATERIALES MCL C.A expediente 01-0464, en la que estableció: que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma. De la demandada. Por cualquier de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez). El artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”

Con relación a este última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Este Juzgador constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda: “… Capitulo V PITITUM. Demandar como en efecto demandado a O.H.F.S., titular de la cédula de identidad N° 12.148.027, para que: 1) Dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento marcado con la Letra “B”, suscribiendo el el contrato definitivo de venta con el Ciudadano J.A.L.R.R., identificado en autos, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. 2) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.500,oo) por concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron calculados al 25% sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 290.000,oo) que es el precio acordado del inmueble en el contrato de opción de compra venta, se anexa factura de Honorarios Profesionales marcada con la Letra “F”. También demandado el pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien establece la norma adjetiva que cuanto se trata de procedimiento especial y ordinario no se puede acumular, pues ambas tienen diferentes forma de llamado al demandado a contestar la demanda, lo cual causaría una violación del derecho a la defensa al no saber el llamado cual es el procedimiento a seguir en un determinado juicio y por cuanto se evidencia en el libelo de la presente acción la acumulación indebida de dos (2) procedimiento que se excluyen mutuamente en consecuencia quien hoy decide, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara CON LUGAR LA CUSTION previa opuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Se declara la demanda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 de la Ley adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA CUSTION previa opuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTATO OPCION COMPRA VENTA, intentó por el ciudadano J.A.L.R.R., CONTRA O.H.F.S., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.J.L.T., La Secretaria,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Stria.

Exp. Nª 33.218

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