Decisión nº 306 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3210-06

DECISION N° 306-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. G.M.Z..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.R. planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.Á.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 460 y 80 del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 del vigente Código Penal venezolano, y artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de R.Á.A.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2006, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Junio de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 16 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 508-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.Á.R. argumentando lo siguiente:

- El ciudadano J.Á.R., fue condenado en fecha 27-03-00, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano; hoy en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.Á.A.V..

- En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual cambia el tipo de pena de presidio a prisión y disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).

- Señala además, que por cuanto se observa que en la presente causa el penado J.Á.R., fue condenado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) y ROBO A MANO ARMADA, cuya pena según el artículo 408 numeral 1 del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 numeral 1 del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) años de prisión; considera que dicha disposición operaría a favor del penado de autos, todo de conformidad con los artículos 470, ordinal 6°; 471, ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 27-03-00, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

- El ciudadano J.Á.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.876.861, hijo de los ciudadanos M.E.R. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, calle El Pescadito, N° 61C-215, a dos calles del abasto Los Tres Hermanos, en Maracaibo, Estado Zulia y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 460 y 80 del anterior Código Penal; hoy artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal venezolano, y artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.Á.A.V..

- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13 de Abril de 2005, se derogó el Código Penal de fecha 30 de Junio de 1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408 numeral 1), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal establece como pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA por el cual fue condenado el ciudadano J.Á.R., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial, la cual tiene autoridad de cosa juzgada y cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y al tipo de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado de autos le fue aplicada una pena definitiva de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley.

Ahora bien, advierten quienes aquí deciden, que el indicado delito de Homicidio Calificado fue modificado no sólo en el cuantum de la pena, sino también que el legislador cambió la modalidad de la misma de presidio a prisión.

Ante tal situación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que si bien es cierto, que con la norma anterior la sanción del delito de Homicidio era mucho más grave, atendiendo al derecho humano que debe prevalecer, como principio de supremacía constitucional, inviolable en todo estado social de derecho, como es la vida, también lo es que la tendencia actual es la eliminación de las penas de presidio, lo cual no conlleva a restarle importancia a la entidad del delito, sino a la evolución que se presenta en torno a las penas en el ordenamiento jurídico y tal circunstancia puede observarse del contenido del artículo 108 del Código Penal que establece la prescripción de la acción penal, donde se hace referencia exclusivamente a las penas de prisión, por lo que aplicando la lógica del Derecho, la hermenéutica jurídica y los principios generales sobre la acumulación de penas, lo procedente en el presente caso es la conversión de la pena de presidio a prisión.

En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano J.Á.R., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por el delito de Homicidio calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y al realizarse el cómputo previsto en el artículo 37 del actual Código Penal, queda la pena en cuanto al delito referido en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual debemos sumarle una cantidad de seis años, en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por el concurso de delitos, toda vez que el hoy sentenciado fue condenado igualmente, por el delito de Robo a Mano Armada, el cual establecía una pena entre ocho (08) y dieciséis (16) años de prisión, de acuerdo al artículo 460 del Código Penal anterior, quedando como resultado, una pena de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión.

A dicha pena se le rebaja una tercera (1/3) parte, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el condenado antes identificado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que la pena en definitiva quedaría en quince (15) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo antes expuesto, y con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala MODIFICA la sentencia dictada en contra del penado J.Á.R. imponiendo una pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 16 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2000, por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 16-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado J.Á.R., en la sentencia dictada en fecha 27-03-2000, por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando definitivamente en QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), y ROBO a MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 460 y 80 del anterior Código Penal; hoy artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal venezolano, y artículo 458 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código in comento. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABG. H.E.B..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 306 -06.

EL SECRETARIO,

ABG. H.E.B..

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