Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003781

ASUNTO : IP01-P-2004-000009

AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2007, se realizó entrevista con el penado J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.846.086, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, mediante el cual fue impuesto de cómputo de pena y solicitó el beneficio de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para proveer la solicitud observa que el referido penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para esa fecha y actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón. De tal manera que se hacen las siguientes consideraciones

Primero

Consta en las actas, según cómputo de pena efectuado en fecha 16 de Febrero de 2007, que el penado había cumplido hasta esa fecha la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Trece años de Presidio, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

Segundo

Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado J.A.S., procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por las funcionarias Socióloga N.R. y la Psicóloga M.B.F., del cual concluyen lo siguiente: “Sobre la base del estudio psico social realizado el Equipo Técnico Evaluador, emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”

Tercero

Consta en la presente causa constancia de conducta de fecha 17 de Abril de 2007, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado J.Á.S. es buena.

Cuarto

Corre inserta al folio 20 de la segunda pieza de la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el Ingeniero L.O., actuando en su condición contratista independiente, al penado J.A.S., para que labore como albañil, devengando un sueldo semanal de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) semanales y en un horario comprendido de lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 de la tarde.

Quinto

Corre asimismo inserto al folio 165, C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia , mediante la cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano J.A.S., registra antecedentes penales, del año 1.981, es decir que data de mas de Diez años.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: J.A.S., arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente en la contratista del Ingeniero L.O., arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las Seis (06) horas de la mañana, debiendo retornar antes de las Seis (06) horas de la tarde, de lunes a viernes a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA

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