Decisión nº DP11-L-2013-001146 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001146

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: J.A.S.T.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS 96 C.A.

MOTIVO: Cobro De Prest. Sociales y otros Conceptos

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: J.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.175.389, debidamente asistido por el abogado: J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.867, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS 96 C.A., con domicilio en el Barrio Libertador, Calle Mariño, Galpón Nro. 08, a cien metros de la Plaza El Ancla, final de la Avenida Aragua Oeste, calle antes del puente de la Autopista Regional del Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de Julio de 2012, ejerciendo el cargo de conductor de gándolas, en dichas funciones devengaba un salario semanal variable, ya que según narra los ingresos son según los viajes que se hagan en cada semana, siendo el salario mensual promedio de ONCE MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.014,50) y semanal la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.753,62).

Asimismo manifiesta que en fecha 23/04/2013 dejo de prestar sus servicios para la mencionada empresa siendo inútiles e infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandar.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador J.A.S.T. C.I. 18.175.389

Fecha de Ingreso 15/07/2012 Motivo del Retiro Renuncia

Fecha de Egreso 23/04/2013 Tiempo de Servicio: 9 meses y 8 días

Concepto Calculo Demandante

Prestación de Antigüedad 19.963,35

Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.265,19

Vacaciones fraccionadas 4.130,43

Bono Vacacional Fraccionadas 4.130,43

Utilidades fraccionadas 16.521,75

Intereses de Mora 2.796,62

TOTAL DE RECLAMACION: 48.807,77

En fecha 27 de septiembre de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-001146, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 30 de septiembre de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se realiza en fecha 01 de octubre de 2.013, ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS 96 C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano A.V. en su condición de Propietario.

En fecha 11 de octubre de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 16 y 17). En fecha 17 de octubre de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 31 de octubre de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la parte actora J.A.S.T., y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS 96 C.A., desde el 15 de Julio del año 2012, hasta el 23 de abril de 2013.

  2. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de: conductor de gándolas.

  3. - Que el tiempo efectivo de servicios fue NUEVE (09) MESES Y OCHO (8) DIAS

  4. - Que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 11.014,62 y diario de Bs. 367,15.

  5. -- Que las relaciones laborales terminaron por discrepancias en virtud de que la demandada no emitía recibos por concepto de pagos de salarios, sino que fue hasta el mes de enero de 2013 cuando comenzaron a entregar dichos recibos. Y así se decide.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral efectuado por el actuante en fecha 23 de abril de 2013y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

Fecha de Ingreso: 15/07/2012

Fecha de Egreso: 23/04/2013

Tiempo de Servicios: 9 meses y 8 días.

Al salario mensual devengado y admitido por la demandada de Bs. 11.014,62 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario integral neto, es decir 11.014,62/30=367,15 X 15 días de bono vac/360= 15,25 y 11.014,62/30=367,15 X 60 días de utilidades/360= 61,19. De manera que, 367,15+15,25+61,19= 443,63 Salario Integral.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:

45 días X 443,63= 19.963,35 es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.963,35). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 11,25 X Bs.367,15 arroja el resultado para pagar por la demandada de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.130,43) que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden al demandante y por bono vacacional fraccionado sería: 11,25 X Bs.367,15 arroja el resultado para pagar por la demandada de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.130,43), total a cancelar por la demandada en razón de éste concepto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.260,86). Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 45 X Bs.367,15 arroja el resultado para pagar por la demandada de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.521,75) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: J.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.175.389, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS 96 C.A. y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La Cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.963,35), por concepto de prestación de antigüedad.

  2. -La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.260,86) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

  3. - La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.521,75) por concepto de utilidades fraccionadas.

El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.745,96) Y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de abril del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

______________________________ La Secretaria,

Abg. M.S.B. de P.A.. J.A.

Jueza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.A.

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