Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-0002920| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.444.325.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.113.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ R. G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 3-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.387 y O.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.339.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: R.C., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-946.893.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desempeñándose como mecánico desde el 01 de enero de1994, devengando un último salario diario de Bs. 41.103,45 y Bs. 1.233.111,00 mensuales; hasta el 14 de diciembre del 2007, cuando se retiro voluntariamente. Indica que su liquidación fue calculada con un salario inferior al devengado y que le descontaron la cantidad de Bs. 1.233.111,00 por encontrarse de reposo medico; por ello reclama sus prestaciones sociales, en las siguientes cantidades:

Antigüedad Bs. 11.686.760,36

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.113.207,94

Utilidades Bs. 7.378.775,30

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, en la forma y fecha de terminación alegada por el actor y en el cargo ocupado por este, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada rechazó que la relación de trabajo haya iniciado el 01 de enero de 1994, señalando que comenzó a prestar sus servicios el 10 de enero de ese año; niega que la liquidación se haya efectuado con un salario distinto al devengado por el trabajador, manifestando que se tomo en consideración el último salario diario de Bs. 44.285,72, rechazando los salarios alegados por el actor.

De igual forma negó haber efectuado un descuento por reposo, señalando que este le fue pagado; rechazó que no haya pagado al trabajador sus beneficios laborales, indicando que a este le pagó lo correspondiente a antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; así como el bono de transferencia.

Por ultimo rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados, indicando que al actor le fueron pagados en cantidades superiores a las señaladas por este, en un total de Bs. 27.033.514,46; asimismo alega que el trabajador recibió un anticipo de sus prestaciones por Bs. 12.407.945,16.

  1. - Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    El actor señala en su libelo que comenzó a prestar servicios desde el 1 de enero de 1994 y que culminó el 14 de diciembre de 2007. La demandada rechaza este alegato indicando que la relación se inició el 10 de enero de 1994.

    Quien juzga observa, que al folio 74 corre inserta hoja de solicitud de empleo, de la que se desprende que el actor estaba dispuesto a prestar servicios desde el 10 de enero de 1994, fecha que también aparece en la liquidación del régimen prestacional anterior a 1997 que cursa a los folios 8 y 95 de autos, así como a las documentales que rielan a los folios 103, 105, 115, 127, 130, 156, 172, 185, y 199, documentos que no fueron impugnados y que merecen plena fe sobre lo indicado.

    En atención a lo anterior, se declara que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10 de enero de 1994, tal como lo alegó y probó la parte demandada. Así se establece.-

  2. - El salario devengado.

    El actor manifiesta en su escrito libelar que devengó un ultimo salario de Bs. 1.233.111,00 mensuales equivalente a Bs. 41.103,45 diarios; cantidades rechazadas por la demandada, señalando que este devengó la cantidad de Bs. 44.285,72 diarios, indicando que en base a este se calcularon las prestaciones sociales del trabajador.

    A los folios 8 al 12 y 76 al 80 de autos rielan planillas de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende la cantidad de Bs. 44.285,72, como salario devengado por el actor en el año 2007, asimismo se observa en la documental que riela al folio 82 del expediente.

    Para quien Juzga los documentos mantienen su valor probatorio, porque no se impugnaron mediante los dispositivos técnicos previstos en la Ley, por el contrario la parte actora manifestó que las documentales consignadas en autos le favorecían. Así se declara.

    No obstante, no se verifica de autos recibos de pago de salario, por lo que observa quien juzga que el empleador incumplió el deber de informar detalladamente, en forma mensual, los elementos que forman parte de la remuneración, conforme a lo exigido en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base a las probanzas que cursan en autos se tendrá como salario devengado por el actor la cantidad de Bs. 1.328.571,60 mensuales a razón de Bs. 44.285,72, diarios. Así se establece.-

  3. - Procedencia de las prestaciones sociales demandadas.

    3.1. Vacaciones y bono vacacional.

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se observa que al actor le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los años 1994 al 2006 y la fracción del 2007 (folios 92, 93, 94, 99, 100, 103, 105, 115, 127, 139, 156, 172, 185 y 199).

    Ahora bien, como ya se indicó este beneficio se calculó con el mismo salario, y se pago la misma cantidad de días, sin incluir las incidencias remunerativas que exige la Ley.

    Aunado a lo anterior, no consta en autos que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva las vacaciones, ya que se trata de liquidaciones anuales que omiten indicar la fecha de inicio y terminación del descanso anual, salvo los recibos que rielan a partir del folio 103 correspondientes a los años 1999 en adelante, en los cuales se concedió los días adicionales y se indicó las fechas correspondientes.

    En consecuencia se ordena el recalculo de las vacaciones en base al salario de Bs. 44.285,72, diarios; pago que deberá hacerse desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 1999, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Utilidades.

    Quien juzga observa que al actor le fueron pagadas sus utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1994 y 1995 (18 días por año); 1996 al 1999 (20 días por año); 2000 al 2005 (22 días por año), y 2006 (25 días) tal como se desprende de los folios 92 al 94, 99, 100, 102, 114, 129, 138, 147, 170, 187, 202. Asimismo se observa que el salario utilizado para pagar tal concepto supera el indicado en el “informe de prestaciones” que riela del folio 78 al 80, promovido por ambas partes y que tiene pleno valor probatorio.

    Por lo expuesto se declara sin lugar lo demandado por utilidades. Así se establece.-

    3.3. Prestación por antigüedad.

    Quien Juzga observa, que el empleador no ni informó al trabajador de manera pormenorizada las acreditaciones mensuales y anuales de prestación de antigüedad, así como de los intereses correspondientes.

    También consta en autos que el salario empleado para vacaciones y utilidades es superior al indicado en el “informe de prestaciones” que riela del folio 78 al 80, promovido por ambas partes y que tiene pleno valor probatorio. Por ejemplo, los días de prestación de antigüedad correspondientes al año 2004 (folio 79) se calcularon con un salario inferior al de las utilidades de ese mismo año (folio 170).

    Todo lo anterior evidencia las múltiples maniobras del empleador para lesionar el patrimonio del trabajador, las cuales deben ser controladas y corregidas por el juez del trabajo a través de la equidad conforme a lo establecido en los Artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto deberá calcularse la prestación de antigüedad en sus múltiples modalidades y accesorios con base en el ultimo salario determinado en esta sentencia (Bs. 44.285,72, diarios), incluyendo la incidencia del bono vacacional (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) y de la utilidad conforme a los días por año que ya se indicaron en el texto de esta sentencia; aplicando el promedio de la tasa activa para cuantificar los intereses. Así se establece.-

    Se ordena la deducción al monto total de los adelantos recibidos por el trabajador durante toda la relación laboral, y que constan en autos a los folios 119, 126, 134, 141 al 144, 158, 160, 161, 164, 173, 178, 181, 194, 203, 204, 206, adelantos que este solicitó conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  5. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los la diferencia de prestaciones sociales determinada en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 24 de abril de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

Abg. Maria Alexandra Odón

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:20 p.m.

Abg. Maria Alexandra Odón

LA SECRETARIA

JMAC/mo/yaaa.-

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