Decisión nº 202-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de junio de 2005

195º y 146º

DECISION N° 202-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P.S., Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V. 2.772.824, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.207, en contra de la decisión N° 3C-734-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo, Clase: Camión; Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año 1979, Color: Verde dos tonos, Serial del motor anterior: AJV219703, Serial del Motor Actual No. KO18100C 10076382; de fecha 19 de Octubre de 1995, emitido por Motores Franmai C.A.; Serial de Carrocería: C16DAJV219703; Placa: 485VBM, Uso: Carga, según lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa llevada bajo el N° VP11-P-2005-001822, en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de Junio de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

    El recurrente expresa que la propiedad sobre su vehículo se encuentra fehacientemente demostrada, al igual que su posesión de buena fe, puesto que a través de testigos notariados se demuestra que el vehículo fue objeto de cierta modificación o reparación producto del tiempo de ensamblaje del mismo, circunstancia que alega como normal; aunado a ello señala que la forma de su adquisición fue legal en virtud de la factura de compra que reposa en actas.

    De igual forma, el apelante manifiesta que es un padre de familia, el cual necesita sus entradas de dinero para mantener a la misma, y su vehículo era un medio de ingreso, pues se encontraba trabajando hasta el momento del suceso, y ahora lo que produce el vehículo son gastos en razón de estacionamiento y grúa. Asimismo, la Fiscalía Décimo Novena, expresó que el vehículo no ha sido solicitado por ninguno de los cuerpos policiales, comprobando así que no está incurso en delito alguno, e igualmente, de actas se comprueba que el mismo no es imprescindible para la investigación.

    PETITORIO: el recurrente solicita que le sea entregado el vehículo bajo guarda y custodia, comprometiéndose a entregarlo cada vez que el Tribunal se lo imponga.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    El representante del Ministerio Público, expresa que el apelante recurre de la resolución emanada por el Tribunal a quo, denegando la entrega del vehículo clase camión, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, Año 1979, color verde dos tonos, serial de motor anterior AJV219703, serial del motor actual KO18100C-10076382, serial de carrocería C16DAJV219703, placas 485-VBM, uso carga, al ciudadano J.A.P.S., por cuanto el Fiscal de la causa consideró que el mismo era imprescindible para proseguir con la investigación; igualmente, el apelante en su escrito de apelación reconoce que el vehículo en cuestión se encuentra suplantado, y es por tal motivo la razón de su imprescindibilidad.

    Asimismo, alega que la decisión dictada está ajustada a derecho, puesto que los alegatos presentados por la Fiscalía, fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros, para solicitar que dicho vehículo no puede ser entregado, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a ello expresa que el escrito de apelación adolece de los requisitos básicos que debe contener todo recurso para ser admitido, es decir, el aludido escrito no es concreto ni claro y no plantea solución alguna, además de estar inmotivado.

    PETITORIO: El Fiscal del Ministerio Público solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal a quo, en la decisión N° 734-05, objeto del presente recurso de apelación decide lo siguiente: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características clase camión, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, año 1979, color verde dos tonos, serial de motor anterior AJV219703, serial del motor actual KO18100C-10076382, al ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.772.824 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente y por la Fiscal del Ministerio Público en su contestación, para decidir esta Sala observa:

    Constituye materia del presente recurso de apelación establecer la conformidad o no de la negativa dictada por el Juzgado a quo, en relación al derecho de la entrega material del vehículo cuyas características fueron transcritas ut supra, al ciudadano J.A.P.S., la cual se basó en la exposición efectuada por la representación fiscal, quien aduce que dicho vehículo resulta imprescindible para la investigación en virtud que la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, de Cabimas, demuestra que existe alteración en el control de producción del vehículo, lo cual limita el control policial que se puede ejercer sobre una unidad Automotora.

    En criterio de esta Alzada, la premisa establecida por la recurrida, enunciada con la expresión: “... es la Fiscal del Ministerio Público la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación...”, amerita observaciones de capital importancia, a todo evento relevantes a fin de resolver la apelación interpuesta; a saber:

    El Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, es el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, vale decir, aquellos delitos, en los cuales para intentar o proseguir dicha acción, no se requiere de instancia de parte agraviada, tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal ,confiriéndole en nombre del ius puniendi o pretensión punitiva del Estado, la dirección de la Investigación en el proceso.

    En tal particular, el autor S. RICHIANI SELMAN, establece en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano”, lo siguiente:

    .. otra de las características propias del Ministerio Público, radica en el hecho de que debe ejercer la acción penal en aquellos delitos, que para intentar o proseguir dicha acción, no se requiera de instancia de parte agraviada. Máxime, si nos encontramos frente a un sistema procesal penal acusatorio, donde no puede iniciarse juicio penal alguno, sin que el Ministerio Público presente formal acusación ante el juez de control de la investigación penal, todo ello con fundamento al principio de la oficialidad. El principio en referencia, está orientado a la facultad-deber que tiene el Estado, de facilitar e iniciar la realización punitiva que se origina de un hecho punible. Siendo la represión penal o el impulso procesal penal, una función pública a cargo de los organismos del Estado, quienes actúan por propia iniciativa o de oficio y autorizados por la ley para tal fin

    (Richiani Selman, Samer, “El procedimiento Penal Venezolano”, Caracas, El Guay S.R.L., 1999: p. 215).

    En ese sentido, y tomando en cuenta que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, que es en la cual el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta fase abarca desde la apertura de la indagación de los hechos hasta que se realice algún acto conclusivo de los determinados en la Ley, puede concluirse que es a dicha Representación, en primera instancia, a quien compete la devolución de los objetos recogidos o incautados durante dicha etapa.

    En torno a la fase preparatoria, el autor C. M.B., establece en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

    Es la fase preparatoria la primera de las tres en que el COPP divide el procedimiento ordinario al regularlo en su Libro Segundo...Constituye su objeto, conforme lo establece el artículo 289 del citado código adjetivo, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, en virtud de los principios expuestos, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone en el ord. 3 el mismo art. 285 de la Carta Magna, del siguiente tenor, al establecer las atribuciones del Ministerio Público

    . (Moreno Brant, Carlos, “El Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Vadell hermanos editores, 2003: p. 401)

    En ese orden de ideas, y en relación a la devolución de objetos por parte del Ministerio Público, el artículo 311 del Código Adjetivo Penal establece:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las Partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (subrayado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, se establece:

    ...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado de la Sala). (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

    De la norma y de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la devolución de los objetos recogidos o que se incautaren durante la fase investigativa, pueden ser restituidos a quienes demuestren ser sus propietarios o poseedores legítimos, por el Ministerio Público, siempre y cuando éstos no resulten imprescindibles para la investigación.

    En el caso de autos, se hace meritorio mencionar que en relación a la acreditación del derecho de propiedad, reposa en las actas de la causa que, ad effectum videndi fue solicitada por esta Sala, específicamente al folio tres (03), el original del certificado de Registro de Vehículo No. 1101299, expedido por la autoridad administrativa competente, que demuestra la propiedad del vehículo según lo alegado por el recurrente, no obstante, este Tribunal colegiado pasa a pronunciarse sobre la fundamentación de la negativa de la entrega del vehículo dictada por el Juez a quo en la decisión recurrida, por ser éste el punto neurálgico a dilucidar en el presente recurso de impugnación.

    Ahora bien, siendo el representante de la Vindicta Pública el director de la investigación, es a él a quien corresponde determinar cuando un objeto recogido o incautado es imprescindible o no, para el idóneo desenvolvimiento de la exploración Fiscal, todo a los fines de conducir la investigación que le es conferida por orden del Legislador y poder -mediante los medios de convicción obtenidos y los resultados arrojados-, dictar el acto conclusivo correspondiente.

    En el presente caso, específicamente del propio recurso de impugnación, de la contestación interpuesta por la representación Fiscal y de la decisión que hoy se analiza, puede observarse que de la información arrojada por la experticia de reconocimiento realizada al vehículo cuya entrega se discute (ver folio 45 de la causa), se refleja lo siguiente:

    Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 07 de Febrero de 2005, por expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, al vehículo cuya entrega se discute, en el cual se menciona el serial del Motor con las siguientes características K0181000, a pesar que en la decisión recurrida se establece que es K018100C, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

    ...1.- Que el serial de Carrocería, identificado con las siguientes características alfanuméricas C16DAJV219703, del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del Conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero presenta signos físico (sic) de remoción en su fijación de remaches y los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de Chasis identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: C16DAJV219703, del vehículo objeto de estudio, que se encuentra ubicado en el riel parte delantera lado derecho, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original, en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.

    3.- Que el serial del Motor, identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: K0181000, del vehículo a objeto de estudio, que se encuentra ubicado en una pestaña que sobresale del block del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo fue desvastado con un objeto de mayor o menor coección molecular y posteriormente su retroquelado procedimiento no usual por la empresa fabricante de Motores Importados, por lo que se determina que dicho serial se encuentra FALSO

    .

    De lo anterior, se constata que el control de producción de la unidad, o serial de carrocería de dicha unidad vehicular, se encuentra suplantado o alterado, lo cual constituye -según lo afirmado por el Ministerio Público- de imprescindible importancia para la investigación dirigida por él mismo, por cuanto existe dudosa identificación importante en su aspecto, ya que dicho control de producción de la unidad, sirve a su vez de control a las autoridades policiales y este acto de reemplazar la identidad del vehículo implica que limita el control policial que se puede ejercer sobre una unidad automotora.

    Siendo así, y establecido como ha sido que es al Ministerio Público, como director de la investigación, a quien compete determinar la imprescindibilidad de los objetos recogidos o incautados durante dicha fase del proceso, no le asiste la razón al apelante al afirmar que se evidencia de las actas que el descrito vehículo no es imprescindible para la investigación, toda vez que la Juez a quo reflejó en su decisión, la imprescindibilidad de la unidad vehicular solicitada, entendiendo que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo cuando es requerido y necesario para el Ministerio Público, a los fines de realizar diligencias de investigación, dando oportuna respuesta a la recurrente quien ha tenido ocasión de ejercer el recurso legal correspondiente, tal como puede observarse del recurso que hoy se resuelve, alcanzando por ende, acceso a la justicia, a la defensa, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.

    Resalta esta Alzada, que el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama el recurrente con la entrega material del vehículo, nace, según queda indicado por el M.T., cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible, de tal derecho y cuando no sea imprescindible para la investigación, presupuesto que, a juicio de estos juzgadores, no se ajusta a las específicas circunstancias que conforman la presente causa, según los términos que quedan establecidos. Y Así se decide.

    Es pues en razón de los argumentos que quedan establecidos, por lo cual esta Alzada estima procedente en derecho, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P.S., asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.207, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 3C-734-05 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa llevada bajo el N° VP-11-P-2005-001822, que decreta la negativa de la entrega del vehículo marca: Chevrolet, año: 1979, color: verde dos tonos, placas: 485VBM, clase: camión, tipo: volteo, serial de carrocería: C16DAJV219703, serial del motor anterior: AJV219703, serial del motor actual: K018100C 10076382, de fecha 19 de Octubre de 1995, emitido por Motores Franmai C.A., Uso: carga, cuya propiedad es alegada por el Ciudadano J.P.S..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 202-05.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    RACO/mcg*.-

    Causa Nº 3Aa 2764-05.

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