Decisión nº 12-2121 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001377

DEMANDANTE: J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.542, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 11 de junio de 1966, anotada bajo el Nº 32, tomo 12-A-PRP, con sede en Caracas, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ente el mencionado registro en fecha 9 de abril de 2012, bajo el Nº 43, tomo 58-A.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2121 (Asunto: KP02-R-2012-001377).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano J.Á.T.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 199 al 204), por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado L., ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil.

En fecha 10 de enero de 2013 (f. 208), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 199 al 204), declinó la competencia para conocer el recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros interpuesto por el ciudadano J.C.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.Á.T., contra la sociedad mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, todos plenamente identificados.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 1140 de fecha 30 de octubre de 2012, efectúa el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito que le corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En este sentido, observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil “Seguros Nuevo Siglo, S.A.”. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las disposiciones normativas citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende, una de las partes contrates es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato entre el ciudadano J.Á.T. y la sociedad mercantil “Seguros Nuevo Siglo, S.A.”, se estaba efectuando un acto de comercio, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por una sociedad mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

En tanto que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:

Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo 1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

De esta manera, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el presente recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2012, por la ciudadana C.A.O., actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2012, a través de la cual declaró “CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS” interpuesta, ordenando -entre otras circunstancias- a la parte demandada, el pago de la cantidad de “NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 98.774,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que dan origen a su demanda”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. D. salida bajo oficio”.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el ciudadano J.Á.T.P., demandó a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cumplimiento de contrato de seguro, con fundamento a lo establecido en los artículos 4, 10, 21 y 32 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, a los fines de que cumpla con el contrato de seguro e indemnice los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 30 de abril de 2011, los cuales estimó en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 98.774,00).

El artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio establece que, son actos de comercio, entre otros, los seguros terrestres, mutuos o primas, contra las pérdidas y sobre la vida. Por su parte el artículo 1.800 del Código Civil establece que todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. Y finalmente, se observa que, la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. es una empresa mercantil, por lo que en aplicación de lo establecido a los artículos 109 y 1.092 del Código de Comercio, si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer de la presente juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.Á.T.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.Á.T.P., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

  1. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 1:43 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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