Decisión nº PJ0462013000894 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, 13 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009907

Solicitante: J.A.U.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.991.

Hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por el ciudadano J.A.U.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.991, debidamente asistida por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, actuando en su condición de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

Vista la presente solicitud, requerida por el ciudadano J.A.U.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.991, debidamente asistida por Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual solicita Autorización para Tramitar Pasaporte, la solicitud de su hija, alegando lo siguiente: “…la madre de su hija, ciudadana CRISNAY NAVA ARAQUE, desde el mes de diciembre del año dos mil once (2011), le dejó a la niña desconociendo a la fecha su actual domicilio o residencia, ejerciendo la C.P. de la misma desde el 02 de Abril del año en curso, en virtud de la Medida Preventiva decretada por el Tribunal 6° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de este Circuito Judicial, según expediente signado con el N° AH52-X-2013-000095, que guarda relación con el expediente principal N° AP51-V-2012-010048…”

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña y el adolescente de autos, se permite citar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

f)

Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 347: Definición. “Se entiende por P.P. conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 22. “Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concede AUTORIZACIÓN a fin de que el ciudadano J.A.U.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.991, debidamente asistida por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, actuando en su condición de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los trámites para la Tramitación del Pasaporte de la mencionada niña, y en caso que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que el mencionado adolescente, este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

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