Decisión nº 439 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

203º y 154º

PARTE

DEMANDANTE Ciudadano, J.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.230.483, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES Abogados, R.E.P.V. y J.A.W.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.201 y 116.209, de este domicilio.

PARTE

DEMANDANDA F.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.738.524 y de este domicilio.

DEFENSOR

JUDICIAL Abogada, M.M.S., inscrito en el Inpreabogado N° 16.363 de este domicilio.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS y PERJUICIOS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N° 24.382

En fecha 17 de Octubre de 2.011, los abogados R.E.P.V. y J.A.W.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.201 y 116.209, de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano J.A.D., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.230.483 de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano F.R. ZAPATA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.738.524 y de este domicilio, por Resolución de Contrato (Daños y Perjuicios).

En fecha 24 de Octubre de 2.011, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 24.382.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparecen los abogados J.A.W. y R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.

116.209 y 116.201 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual ratifica el contenido de la demanda y la medida de secuestro.

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la reforma y ordeno emplazar a la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron copia simple de la demanda, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal J.G.G., deja constancia de haber recibido expensas necesarias para practicar la citación.

En fecha 06 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa que fuera librada al ciudadano F.Z.M..

En fecha 08 de marzo de 2.012, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la citación por carteles.

En fecha 13 de marzo de 2.012, este Tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado actor, consigna publicaciones de los diarios Carabobeño y Noti-Tarde.

En fecha 23 de Abril de 2012, el secretario de este Tribunal abogado J.C.L., realizo la fijación del cartel.

En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se designe defensor judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal designo a la abogada M.M., del demandado F.Z.M..

En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial del actor, solicito sea ratificada la Medida Preventiva de Secuestro de Vehículo y sea entregado en manos del propietario.

En fecha 06 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal J.G.G., consigno boleta firmada por la abogada M.M., dejando constancia que la notifico.

En fecha 13 de junio de 2012, Tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial abogada M.M..

En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado del actor solicito la citación de la defensora judicial.

En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal acordó la citación y se libro compulsas.

En fecha 28 de junio de 2.012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió expensas necesarias para su traslado.

En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal J.G.G., consigno recibo de compulsa que le fue entregada para citar a la abogada M.M..

En fecha 03 de Octubre de 2012, la abogada M.M., defensora judicial, presento escrito de contestación a ala demanda.

En fecha 30 Octubre de 2012, las partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal agrego las pruebas de las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal fijo los informes.

En fecha 27 de febrero de 2.013, este Tribunal dejo constancia de que las partes no presentaron informes. Asimismo, fijo un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia.

En fecha 04 de Marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, presento escrito de informes.

En fecha 26 Abril de 2013, se dicto sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 09 de Mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la ejecución voluntaria lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 31 de Mayo de 2013.

En fecha 11 de Junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud del incumplimiento de la parte demandada de la ejecución voluntaria en la presente acusa solicitan la ejecución forzosa.

En fecha 12 de Junio del presente año, presentado por la abogada M.M.S., inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 16.363; en la cual solicita la reposición de la causa al estado de poder dar cumplimiento a la sentencia Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y vista solicitado por la defensora judicial, designada abogada M.M.S., inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 16.363, se constata que en la oportunidad procesal para hacerlo la defensora judicial antes mencionada no realizo los recursos procesales de ley correspondiente, por lo cual no dio cumplimiento a lo establecido por la sentencia emanada por la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, la cual se reitera en ésta, expresó:

“....El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…

…Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

(Sic)’

…Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

…El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes...”

En consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa pueda ejercer los recursos de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Defensor Judicial en la presente causa pueda ejercer los recursos legales correspondientes, es decir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo comienza a transcurrir el lapso procesal para ejercer la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal. SEGUNDO: Declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de fecha 31 de Mayo de 2013. Y ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.L. Blanco

Secretario

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