Decisión nº 4231 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de noviembre de 2012.

Años 201º y 153º

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano O.J.P.V., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-3.230.407, asistido en este acto por el abogado; D.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.181. Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Vargas.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana R.M.V.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número; V-9.063.302, asistido por el abogado B.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.079.

MOTIVO: Acción de A.C..

Han subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8414, contentivo de la Acción de A.C., procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo y mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del mismo año, la parte Accionante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia.-

En fecha dos (02) de octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (30°) días de calendarios siguiente a dicha fecha, la oportunidad para decidir conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales.

En fecha 02 de octubre de 2012, el presunto agraviado O.J.P.V., asistido por el Defensor Público D.B. presentó escrito de alegatos; el cual resumo en los siguientes términos:

(…)

En fecha 16 de enero de 2009, mi asistido suscribió un contrato de arrendamiento con la agraviante, fue demandado por la arrendadora, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 08 de octubre se declaro con lugar la demandada y se ordeno la entrega material del inmueble, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2010, ordeno la ejecución forzada y remitió al Juzgado Ejecutor para que ejecute la sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordeno la suspensión del procedimiento y remitió al Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda, para que le asignara un destino habitacional a mi asistido, para que una vez se haya asignado este, se pudiera ejecutar la sentencia. Es el caso encontrándose la causa suspendida y en estado de ejecución forzosa sin haberse verificado la misma.

En fecha 20 de julio de 2012, la accionada actuando de manera arbitraria por vías de hecho, tomando las justicias en sus manos y en franco y evidente desacató por lo ordenado por el Tribunal de la causa, se introdujo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (omisis), cambio las cerraduras e imponiéndole el acceso de mi asistido al inmueble y ordenado en la casilla de vigilancia la prohibición de entrada de mi asistido al conjunto Residencial y en consecuencia al inmueble, esta acción arbitraria de la agraviante, viola los artículos, 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional ejecutar sus sentencias, solicitando al tribunal declare con lugar el presente a.c. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida ordenando la restitución de mi asistido al inmueble antes ubicado y objeto del contrato de arrendamiento.

(…)

Es evidente que en la presente acción de a.c. que el A-quo, dentro de su libre albedrío, mantiene una posición prejuiciada con respecto a la admisibilidad del a.c., interpuesto por mi asistido, debiendo declarar la inadmisión de la acción in limine litis.

El A-quo, al convocar mediante notificación a las partes a la audiencia constitucional, y conocer el fondo del asunto planteado y hacer un pronunciamiento de inadmisibilidad con fundamento en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no procede apreciar y valorar las pruebas, presentadas por la parte agraviada y agraviante, incurre en un falso supuesto de derecho, pues el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez de a.t.l.p. existentes en autos y como una demostración del prejuicio, ante la acción de a.c. interpuesta, señala: el A-quo “Considera oportuno y pertinente declarar este tribunal, que a todo evento no existen en autos pruebas de alegatos efectuados por el quejoso (omisis), la motivaciones del A-quo, es contradictoria con las pruebas existentes en autos, la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que cursan en auto, existe la prueba fáctica de la medida de protección a mi asistido, cuando a tenor del articulo 12 y 13 de la Ley Contra la Ley de Contra el Desalojo y la desocupación, Arbitraria de Viviendas publicas, suspendió el procedimiento, encontrándose la causa paralizada, hasta que el Ministerio de Poder Popular para el habitad y vivienda dispusiera de un destino habitacional al inquilino para que procediera a la ejecución forzada de la sentencia, lo que indica que tal causa se encuentra en un estado suspensivo.

No obstante el a-quo, considera que no existen medios probatorios que beneficien al quejoso y no examina la confesión espontánea realizada por la apoderada de la agraviante sobre la vía de hecho al cambiarle la cerradura al inmueble y avalada por la sentencia del A-quo.

(…)

La naturaleza de la Acción de A.C. fue revisada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000…

(…)

Igualmente por decisión de fecha 20 de enero de 2000…

De acuerdo a los extractos de las jurisprudencias transcritos le correspondía al A-quo, conocer de la presente acción de a.c..

Petitorio

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden y las pertinentes conclusiones, pido muy respetuosamente a esta Superioridad que conoce de la presente apelación, se sirva revocar la sentencia dictada por el A-quo por no estar ajustada a derecho y una falsa y errada interpretación del mismo, ejecuta una sentencia existiendo una medida de protección a favor de mi asistida, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra la Ley de Contra el Desalojo y la desocupación, Arbitraria de Viviendas dictada por el tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desconociendo con su criterio y proceder la medida dictada a favor del agraviado y las vigentes Leyes que regulan la relación entre arrendadores y arrendatarios, por el ejecutivo nacional y la Asamblea Nacional.

Se sirva restituir la situación jurídica infringida por la agraviante R.M.V.G. y en consecuencia se restituya al agraviado O.J.P.V., solicitando por medio de la acción de amparo interpuesta en el inmueble arrendando que le sirve de vivienda, libre de persona y cualquier tipo de perturbación para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo de manera exclusiva.

En fecha 02 de octubre de 2012, el presunto Agraviante R.M.V.G.R. por la abogado B.T. presentó escrito de alegatos; el cual resumo en los siguientes términos:

(…)

Es un principio procesal reconocido en derecho, que aquel que alega DEBE PROBAR sus dichos, este se encuentra comprendido en nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala;

Articulo 506; “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

El Juez no puede decidir entre las simple y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme, a los hechos acreditados en el juicio.- Como consecuencia de este principio, el demandante esta obligado a probar su acción, esto es su afirmación, entonos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestando la demanda en ninguna forma.-

La carga de la prueba se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien sesta obligado a probar no lo hace, su pretensión debe ser desestimada, ya que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones que se hacen en el transcurrir del juicio que trate.

En el caso que nos ocupa la parte accionante del presente amparo, adujo la supuesta negada ocurrencia de hechos de fuerza, arbitrariedad, etc., por parte de mi representada en contra de su persona para desalojarlo del inmueble, el cual ocupo como arrendatario hasta que material y efectivamente lo abandono y siendo que esta representación judicial NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO por ser totalmente falsos los dichos del recurrente, ante la A.T.D.P. por parte del actor, el cual simplemente promovió en la única oportunidad procesal que se lo permita como pruebas lo siguiente:

1. Designación como defensor publico del abogado asistente del actor.

2. Gaceta Oficial de dicha designación.-

3. Expediente del Tribunal de Municipio en el cual solo consta que el accionante era un arrendatario que incumplió durante 5 años su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y que por ello fue ordenando su desalojo con medida de embargo sobre bienes del mismo para resarcir la deuda existente de mas de Bsf. 90.000, oo.- se observa que este instrumental es totalmente IMPERTINENTE de la acción de amparo que nos ocupa, ya que nos trae nada nuevo el proceso, porque no prueba ningún acto de fuerza, de arbitrariedad cometido supuesto negando en sui contra, por lo que fue irrelevante por el A Quo.-

Así las cosas vemos que ninguno de los instrumentos acompañados como pruebas, determinan prueban de forma alguna la ocurrencia de ningún hecho arbitrario o de fuerza como fue temerariamente alegado por la parte accionante y aparte de estos no hubo ningún otro medio probatorio por el accionante.

En consecuencia, no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograr demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por este de cuya omisión se denota que estos dichos y esta acción de amparo fue intentada sobre DICHOS FALSOS, es razón suficiente por lo que la presente acción no prospero ni debe prosperar en bien derecho, ya que tal y comp. Lo expresamos en la ausencia constitucional tales hechos alegados SON FALSOS NUNCA OCURRIERION, por ello se negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto tanto en el escrito de interpretación del Recurso como en la misma audiencia de parte y en consecuencia DEBE CONFRIRMARSE LA DECISICON DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA por estar la misma ajustada a derecho.-

(…)

Petitorio

Siendo que la Sentencia del Recurso de Amparo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho es, por lo que en nombre de representada pido a este Honorable Tribunal Superior con la venia de estilo que:

Primero: Sea Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por la parte accionante perdidosa

Segundo: SE CONFIRME LA SENTENCIA DICTADA POR EL A quo, en fecha 18 de septiembre de 2012.-

Tercero: Que en vista del Temerario Accionar del ciudadano O.P. sea este condenado con las sanciones de Ley, incluyendo pero no limitándose a lo previsto en los articulo 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales Vigentes

.

En cuanto a la demanda interpuesta en el juicio principal por la ciudadana R.M.V.G. debidamente asistida por su abogada S.M.P., en su libelo de demanda expreso lo siguiente:

…Alego que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio denominado Residencias B.d.C.I., distinguido con el N° A-18 de la Urbanización Camurí Alto antes denominado la Llanada Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual le cedió arrendamiento al Ciudadano O.J.P.V., mediante Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado en fecha 165 de enero de 2009, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Alego que en el referido contrato se convino, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000, oo) que el arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Alegando que para la fecha de la demanda, el arrendatario no ha cancelado el equivalente de nueve (09) meses correspondiente a julio a diciembre de 2009, enero a marzo de 2010, adeudándole a su representada por concepto de canon de arrendamiento la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 27.000, oo) agotándose la vía amistosa para que el arrendatario cancele a su representada la referida deuda.

Fundamento su acción en el articulo 34 de las Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para demandar como en efecto demando al ciudadano O.J.P.V. y en el articulo 1.264 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar al ciudadano O.J.P.V., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente.

Primero: en la desocupación del inmueble anteriormente identificado.

Segundo: que convenga en pagar el canon de arrendamiento adeudado más los que sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero: En pagar las costas del presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Solicito que de no convenir el demandado en cuanto a lo pedido, sea condenado conforme a lo mismo y con los demás pronunciamientos de Ley

.

En cuanto a la contestación de la demanda el ciudadano O.J.P.V. asistido por el abogado P.N. expreso lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradijo la presente demanda, por no ser cierto los hechos narrados por la parte demandado en el presente juicio, ni el derecho invocado en el libelo; que es falso que su cliente no hay cancelada el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, que es falso que la parte actora haya agotado la vía amistosa para cancelar el canon de arrendamiento y en su oportunidad probaría lo alegado, por parte de la demandada.

Por otra parte alega, que riela a los folios 9 al 13, escrito de Protesto de cheque realizado por la Notaria, en fecha 22 de noviembre de 2009, en la agencia del banco mercantil en Cumbres de Curumo, en caracas, resaltando que ese cheque para esa fecha su cliente lo cancelo a la parte actora, lo cual dice probara en su oportunidad, solicitando por ultima que la demanda sea declarada sin lugar

.

Llegada la oportunidad procesal ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 del mes de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaro:

Primero

CON LUGAR la demanda por Desalojo (..omissis…) como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega material del Inmueble constituido por un apartamento…

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000, 00) correspondientes a un total de seis (06) cánones de arrendamiento, así como los que se signan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano O.J.P.V., asistido por el defensor Publico D.B., presento A.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del esta Circunscripción, el cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado antes referido.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del esta Circunscripción declaró Sin Lugar la Acción de Amparo y mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del mismo año, la parte Accionante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el A quo oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte Agraviada y ordena remitir en esta misma fecha mediante oficio N° 476/12 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para q conozca de la misma.

En fecha 02 de octubre de 2012, esta superioridad da por recibido la presente causa y fija treinta (30) días calendarios para decidir, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/12/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el a.c., interpuesto por la ciudadana G.M.V.R., en contra de Miriam de la C.P.; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

Para decidir se observa:

La parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c. alegó que en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.M.V.G., sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector La Llanada, Residencia Brisas del C.I., piso 4, apartamento 45, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs.3.000); posteriormente por problemas económicos dejó de cancelar el canon de arrendamiento, y en fecha 14/05/10, fue demandada por la ciudadana R.M.V.G., correspondiéndole conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08/10/10, declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble, y en fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió por ciento ochenta (180) días hábiles, y libró oficio al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a fin de garantizar un destino habitacional.

Encontrándose la causa paralizada la ciudadana R.M.V.G., en fecha 20 de julio de 2012, actuando por vía de hecho y tomando la ley en sus manos procedió a desalojarme arbitrariamente del inmueble antes mencionado, cambiando la cerradura e introduciéndose en el inmueble e impidiéndome el acceso a la referida vivienda, secuestrando los enseres y ordenando al condominio y a la seguridad de la residencia prohibirme la entrada.

Por su parte, la parte presuntamente agraviante en la audiencia Oral y Pública, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de amparo, arguyendo que es falso que haya actuado por vía de hecho y haya desalojado arbitrariamente al ciudadano O.J.P., ya que en fecha 20 de julio del presente año, recibió llamada telefónica del presidente de la Junta de Condominio del Edificio, quien le manifestó que dicho inmueble permaneció con la puerta tanto de madera como la reja totalmente abierta y sin presencia de persona alguna dentro del mismo y que esa situación estaba presente desde el 17 de julio de 2012, ante tales hechos procedió a trasladarse en compañía del vigilante del edificio y constató que efectivamente el inmueble se encontraba totalmente desalojado únicamente con los bienes muebles de su pertenencia.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sub-legal de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo se circunscribe en que el ciudadano O.P. (presunto agraviado y arrendatario), fue desalojado del inmueble que venía ocupando como arrendatario, de manera arbitraria y utilizando la vía de hecho por la ciudadana R.M.V.G. (presunta agraviante y arrendadora del inmueble), violando normas de rango constitucional, y en contravención a lo decidido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual suspendió el procedimiento ventilado en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ciento ochenta (180) días hábiles hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, le garantice un destino habitacional.

En tal sentido, se puede evidencia de las actas procesales, que el accionante ante la supuesta arbitrariedad de la ciudadana R.V., no procedió a manifestarle a las autoridades administrativas de tales circunstancias a fin de que le prestaran apoyo policial o ante el Fiscal del Ministerio Público para que procedieran a la intervención inmediata y realizaran una Inspección en el inmueble a fin de constatar tales hechos.

Por lo que considera esta sentenciadora que el quejoso no aportó nada al proceso que lleve al convencimiento de la veracidad de tales hechos, lo que hace suponer que el mismo lo que pretende a través de este medio extraordinario obtener la restitución del inmueble, pudiendo satisfacer su pretensión a través de las vías judiciales ordinarias tal y como se señaló en la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita; por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la recurrida. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercicio por el ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad Nª 3.230.407, asistido por el abogado D.F.B.M., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual se confirma en todas sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos días (2) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (02/11/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2334.-

MCMO/Mb.-

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