Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000106

En fecha 8 de octubre de 2003, los ciudadanos J.A.N.L., R.R. y O.I., titulares de las cédulas de identidad números 2.074.844, 4.355.209 y 1.212.483, respectivamente, quienes señalaron ser Presidente, Secretario y Tesorero de la asociación civil La Hacienda Country Club, constituida según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 18 de junio de 1979, bajo el número 40, folios 209 al 217, protocolo primero, tomo 19, actuando en nombre propio y en representación de la mencionada asociación civil, asistidos por el abogado P.E.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.363, interpusieron acción de amparo constitucional, solicitando “...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original) y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda Country Club.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2003, los recurrentes otorgaron poder apud-acta a los abogados P.B.G. y G.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.363 y 18.766.

I Fundamentos de la acción

Del análisis del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, esta Sala desprende lo siguiente:

En primer término señalaron que el día 21 de mayo de 2000, fueron juramentados como miembros de la Junta Directiva de la asociación civil La Hacienda Country Club.

Seguidamente señalaron que el 26 de mayo de 2002, en asamblea general ordinaria de socios, se eligió la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso electoral para la escogencia de las nuevas autoridades para el período 2002-2004.

Continuaron alegando que los ciudadanos R.B.C., J.S.O., J.O.P.B., J.R.R.E. y R.J.G.R., solicitaron la nulidad de la referida Asamblea, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Agregaron que el día 4 de julio de 2002, el Juzgado antes mencionado suspendió el proceso electoral para la escogencia de las nuevas autoridades de la asociación civil La Hacienda Country Club.

Asimismo expusieron que el día 3 de mayo de 2003, la Comisión Electoral convocó para que el día siguiente se celebrara el acto de votación para la escogencia de las autoridades de la mencionada asociación civil, en el cual resultaron electos los ciudadanos J.L.Z., M.F., P.S., J.A.R., V.A., E.Q., N.E.G., Leander González, S.R., B.N., F.V., L.C., J.L., M.B., P.V. y Anneric Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números: 4.459.981, 12.104.683, 81.122.674, 10.544.577, 3.211.308, 11.358.252, 4.499.278, 7.051.151, 3.581.504, 3.626.694, 16.290.282, 7.493.008, 8.937.500, 8.394.755, 81.357.436 y 7.745.176, en su orden de enunciación.

Adujeron que la referida elección fue impugnada por el ciudadano V.C. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual suspendió sus efectos y le “...ordenó a la Junta Directiva se abstuviera de hacer entrega a la nueva Junta Directiva, hasta tanto no quedase definitivamente firme dicha sentencia.”

Expusieron que el día 30 de julio de 2003, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer del recuso de nulidad interpuesto por el ciudadano V.C. por ante el “...Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, revocó el auto interlocutorio dictado el 15 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, admitió el recurso, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y enviar copias de esa decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Indicaron que el día 13 de julio de 2003, se celebró una Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral, acordando diferir tal elección hasta tanto esta Sala decidiera el recurso interpuesto por el ciudadano J.C..

Afirmaron que el día 14 de agosto de 2003, a las 10:00 a.m., se presentó en las instalaciones de la asociación civil La Hacienda Country Club, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego para practicar una inspección judicial, lo cual fue aprovechado por los socios J.L.Z., M.F., P.S., J.A.R., V.A., E.Q., N.E.G., Leander González, S.R., B.N., F.V., L.C., J.L., M.B., P.V. y Anneric Álvarez, quienes junto a “...personas que no son socios y de personas que portaban armas de fuego, cuyos nombres se desconocen, quienes al parecer pertenecen a una Empresa de Vigilancia...” (sic), procedieron a “... desalojar en forma violenta a todos los Directivos y empleados del Club...”. Agregaron que los prenombrados ciudadanos “...cerraron las puertas de acceso a las instalaciones, impidieron la entrada de otros socios, bloquearon las llamadas telefónicas, y en la sede donde funciona la Junta Directiva, procedieron a violentar las cerraduras de las puertas y de los archivos, y desalojaron a las personas allí presentes, y posteriormente cambiaron las cerraduras.” (Sic)

En otro orden de ideas, expusieron que la Junta Directiva le entregó a la Comisión Electoral electa el día 26 de mayo de 2002, el Libro de Actas de ese órgano, en el cual constan una serie de irregularidades, tales como:

  1. Que las actas no fueron levantadas en el mismo orden en que ocurrieron los acontecimientos que en ellas se dejaron sentados.

  2. Que el día 13 de junio de 2002, la Comisión Electoral se reunió fuera de la sede de la asociación civil La Hacienda Country Club.

  3. Que la Comisión Electoral entregó planillas de postulación para aspirantes a la Junta Directiva que ejercerían sus funciones durante el período 2002-2004, y en “...las actas de proclamación y juramentación se establece que es para el período 2003-2005.”

    Indicaron que a los socios que firmaron apoyando las postulaciones de planchas no se les exigió estar solvente con el pago de las cuotas de mantenimiento.

    Agregaron que se postularon tres (3) planchas distintas a la que ganó la elección; además de que la Comisión Electoral “... preparo una plancha híbrida, con postulados de una y otra plancha, la inscribieron y la denominaron plancha 3...” (subrayado del original).

    En ese mismo sentido afirmaron que “...cuando el socio voto por la plancha 3, nunca supo que plancha era la 3, si la que existió o la híbrida compuesta posteriormente por socios de otras planchas, violándose así, no solamente la Constitución de la República sino los derechos humanos.” (Sic)

    Asimismo denunciaron la violación de los artículos 8, 10, 17, 18, 19, 20, 25, 40, 43, 61, 62, 63, 64 y 65 de los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda Country Club.

    Señalaron que la Asamblea Ordinaria celebrada el día 26 de mayo de 2002 es invalida, puesto que “...los mismos Estatutos, establecen que las Asambleas Ordinarias tendrán lugar o se efectuarán en el mes de marzo de cada año.” (subrayado del original)

    Seguidamente solicitaron la nulidad de la elección celebrada el día 4 de mayo de 2003.

    Igualmente alegaron que el artículo 63 de los Estatutos Sociales exige que cada solicitud de postulación de planchas debe ser firmada por no menos de cien (100) socios postulantes y solvente, y la plancha número tres (3) ganó con sólo 41 votos.

    Denunciaron la violación del “... Derecho Constitucional a la SEGURIDAD JURÍDICA contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el hecho de que Los ciudadanos: J.L.Z., M.F., P.S., J.A.R., V.A., E.Q., N.E.G., Leander González, S.R., B.N., F.V., L.C., J.L., M.B., P.V. y Anneric Álvarez, ya plenamente identificados, en forma violenta y por una vía de hecho se apoderaron de los cargos de la junta directiva de la sociedad asociación Civil Hacienda Country Club. Dirigiendo los destinos de la misma en una forma fáctica y conseguida a través de la violencia y acciones criminales.” (Sic)

    Continuaron argumentando que se les violó el derecho contemplado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...al utilizar vías de hecho y violencia...”.

    Además alegaron que se les vulneró el derecho al debido proceso, puesto que los agraviantes no cumplieron con la ley adjetiva.

    Solicitaron se declare “...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original) y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda Country Club.

    II

    Análisis de la Situación

    A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

    La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

    Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, le corresponde conocer de:

    ... Omissis ...

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    (resaltado de la Sala).

    Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

    ...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

    .

    De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

    En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe observarse que la parte presuntamente agraviada solicita se declare “...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original), en las que resultaron electos los presuntos agraviantes como miembros de la Junta Directiva y del Comité de Disciplina de la asociación civil La Hacienda Country Club y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda Country Club, ente asociativo que está comprendido dentro de las organización de la sociedad civil a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 127 dictada el 1º de noviembre de 2000, reiterado en el fallo número 1 del 17 de enero del 2001, donde se establece que son “... entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones...”.

    En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la elección de las autoridades de la organización de la sociedad civil La Hacienda Country Club, este último enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, son de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

    Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto se observa:

    En materia electoral, el procedimiento impugnatorio ordinario lo constituye el recurso contencioso electoral, el cual es “...un medio breve, sumario y eficaz...” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que persigue el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella, mediante el ejercicio por parte del Juez de amplias potestades que le otorgó el legislador y que le permiten con absoluta idoneidad alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales de naturaleza electoral, tal como lo podría realizar el juez constitucional de amparo, lo que si bien no supone una negativa la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, si constituye razón suficiente para examinar en cada caso concreto la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

    El procedimiento del amparo constitucional tiene como fin la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, aún de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana, ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia evite la lesión de tales derechos y garantías. En consecuencia, la lesión que se pretende proteger a través de esta medida extraordinaria debe ser inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, permitiendo así su reparabilidad a través del amparo constitucional, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales); de lo contrario la situación se tornaría irreparable mediante dicha acción, lo que no impide procurar su salvaguarda a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

    En tal sentido, el artículo 6, numeral 3° eiusdem establece:

    No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    . (Resaltado de la Sala)

    En el presente caso, los accionantes solicitaron se declare “...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original), en las que resultaron electos los presuntos agraviantes como miembros de la Junta Directiva y del Comité de Disciplina de asociación civil La Hacienda Country Club (mayúsculas del original) y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda Country Club.

    Ahora bien, tal como se observa de lo alegado por la parte presuntamente agraviada y de los recaudos que cursan en autos, el acto de votación correspondiente al proceso electoral contra la cual se acciona fue celebrado el día 4 de mayo de 2003, y el acto de proclamación y juramentación de las autoridades que resultaron electas se efectuó el día 5 del mismo mes y año, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala concluir que es imposible restablecer la situación jurídica infringida mediante la presente acción extraordinaria, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a ésta que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

    III Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

  4. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 8 de octubre de 2003, por los ciudadanos J.A.N.L., R.R. y O.I., contra la elección de las autoridades de la asociación civil La Hacienda Country Club, celebrada el día 4 de mayo de 2003.

  5. - Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado-Ponente,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2003-0000106.

    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 171.-

    El Secretario,

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