Sentencia nº 1729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 00/2320 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.G., asistido por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, contra la Universidad Central de Venezuela.

Dicha remisión se hizo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de agosto de 2000, la cual declaró improcedente el amparo ejercido.

El 20 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del accionante solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por su representado, y que, en consecuencia, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se reincorpore a su mandante “a los estudios regulares a fin de poder terminar los estudios pendientes”. Asimismo, consignó “copia certificada por la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela del último acto notificado por dicha Universidad... del 26 de enero de 2000”, a fin de demostrar que el amparo fue interpuesto en tiempo hábil. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 8 de mayo de 2001, el apoderado judicial del accionante solicitó “que la presente causa sea sentenciada”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Alegó el accionante en su escrito de amparo constitucional, lo siguiente:

Que “ingresé a estudiar en la Escuela de Estudios Internacionales en el Segundo Período del año 1976”.

Que, “en fecha 14 de julio de 1982 se dictaron las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela, mejor conocido como Reglamento sobre Repitientes”.

Que, el “último año cursado antes de ser sancionado con un (1) año de suspensión es el año 1985, todo el año 1986 permanezco sancionado, me reincorporé y culminé todas las materias menos Francés... cuando se me dio la primera oportunidad cumplí con todas las materias generales y especiales”.

Que es la materia Francés, “la que ocasiona que, nueve (9) años después, se me aplicase nuevamente el Reglamento de Repitientes”.

Que, “en el año 1995 se hizo efectiva la reforma de Pensa (sic) de los estudios internacionales y, según esa reforma, las materias aprobadas son las que se demuestran de la certificación que anexo marcada B, y las materias pendientes serían, además de F.I., IV y V... Taller I y II, Negociación y una (1) Optativa... por lo que me falta por aprobar el 15,5% de las 45 materias”.

Que, “en el mes de abril de 1996, el C.U., mediante Resolución No. 197, dictó unas normas aclaratorias denominadas Procedimiento Para la Aplicación de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la U.C.V... y se estableció... que se considerarán -a los fines de la reincorporación por vía de gracia- solamente aquellos casos en los cuales el alumno haya incurrido en bajo rendimiento (art. 3º) en no más de cuatro (4) oportunidades”.

Que, la “Sub-Unidad de Asesoramiento Académico de la Escuela de Estudios Internacionales, mediante comunicación al Coordinador Académico de fecha 14 de octubre de 1997, recomendó negarme la solicitud de reincorporación”, por cuanto -señaló- “no puede ser considerado para el otorgamiento de la vía de gracia”, de conformidad con Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela. Dicha negativa fue reiterada por parte del C. deE. de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha Casa de Estudios mediante comunicación del 31 de octubre de 1996.

Que, “el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales decidió negarme la solicitud de reincorporación por vía de gracia” mediante decisión del 12 de diciembre de 1997.

Que, en virtud de la anterior negación de su reincorporación a la Universidad Central de Venezuela, solicitó la revisión de su caso ante el C. deA. de dicha Universidad, la cual fue negada por cuanto el referido C. deA. “no puede conocer lo relacionado con la materia de reincorporación”.

Que, el 16 de noviembre de 1998, ante su insistencia en la reincorporación “a los estudios que tengo pendiente... el C.U. decidió que se acordó negar su solicitud de Reincorporación por vía de gracia a la Escuela de Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, período 1997”.

Que, el 14 de marzo de 1999, la Comisión de Mesa del C.U. “contestó mi apelación... y acordó ratificar la decisión del C.U.”.

Que, el 17 de diciembre de 1999, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela “contestó mi nueva petición de reincorporarme a los estudios que tengo pendiente..., y acordó ratificar la decisión de este Cuerpo” (C.U.), por cuanto “su caso no puede ser considerado para el otorgamiento de la vía de gracia”. Dicha comunicación fue notificada al accionante el 26 de enero de 2000.

El 20 de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano J.A.G. interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la negativa del C.U. de dicha Casa de Estudios de reincorporar a su representado en la Escuela de Estudios Internaciones.

El 23 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo ejercido.

El 24 de agosto de 2000, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 23 de agosto de 2000 (que declaró improcedente el amparo ejercido), por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala constitucional, a fin de conocer sobre la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.A. el accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que la Universidad Central de Venezuela “al dictar las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos, y posteriormente la interpretación o alcance de las mismas... dispuso que un estudiante que fuera sancionado con la separación de la Universidad por bajo rendimiento solo tendría un reingreso, y si no se graduaba más nunca podría reingresar a la Universidad, a menos que las autoridades se lo permitieran por vía de gracia”.

Que “El C.U. no me prohibe expresamente ingresar a la universidad; pero mientras no acuerden por vía de gracia mi reincorporación la sanción de retirarme se mantiene”.

En razón de lo anterior, alegó la violación de los siguientes derechos constitucionales:

1) Derecho a la libertad personal: ya que los “efectos de una sanción de retiro de la Universidad son permanentes en el tiempo, no cesan jamás”, con lo cual -alegó- se “plantea la cuestión de la prohibición constitucional de las penas perpetuas (artículo 44, ord. 3º (sic) de la Constitución Bolivariana)” y que “en la Ley de Universidades no se encuentra una causal de expulsión perpetua de un estudiante de alguna Universidad”.

2) Violación de la garantía de la reserva legal: por “reglamentar una sanción mediante la Resolución del C.U. que creó las Normas de Permanencia”, en razón de lo cual señaló que “no puede aplicarme la normativa por la que... se somete el reingreso a una vía de gracia”.

Que “la reserva legal, como garantía a la regulación de los derechos previstos en la Constitución, ha sido afectada ya que mediante una norma de carácter sublegal, como son las Normas de Permanencia, se ha establecido un mecanismo, la vía de gracia, que deja a potestad de la Administración el determinar la oportunidad en que cesa una sanción, cuando la Ley de Universidades no contiene tal pena”.

3) Derecho a la educación: ya que “la decisión del consejo de apelaciones, que no considera mi derecho a la reincorporación como consecuencia de una sanción es un argumento errado, la imposibilidad de ingresar a la Universidad Central de Venezuela por otra vía que no sea la de gracia no existe, estamos frente a una limitación a mi derecho a la educación”, y que “la regulación sobre los derechos humanos tampoco establece limitaciones para el ejercicio del derecho a la educación, y por supuesto, proveerme de una profesión que me permita tener una vida digna”.

Asimismo, adujo que “la normativa aplicada para impedirme ingresar nuevamente en la Universidad Central de Venezuela no existía para el momento de la nueva aplicación de las Normas de Permanencia, se me aplicó el Procedimiento Para la Aplicación de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la U.C.V., que es del año 1996”.

Que, dicho criterio, “no podía ser aplicado a los estudiantes que estaban cursando o que se les aplicó las Normas de Permanencia”, sino que “era aplicable a los alumnos nuevos”.

En razón de lo anterior, solicitó que mediante el amparo ejercido “se ordene cesar la sanción perpetua impuesta de hecho por el Órgano del Poder Público denominado Universidad Central de Venezuela, que se concreta en la negativa a mi reincorporación a los estudios en la Escuela de Estudios Internacionales... y que se me reincorpore a los estudios regulares a fin de poder terminar los estudios pendientes”, y señaló como presunto agraviante “al ciudadano Guiseppe Giannetto Pace, en su carácter de máximo representante” de la Universidad Central de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de la presente apelación declaró improcedente el amparo ejercido por el ciudadano J.A.G.G. contra la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, señaló dicha decisión que “en relación con la irrectroactividad con que supuestamente se aplicaron las normas del Reglamento de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, que independientemente si son ciertas o no las afirmaciones del quejoso, los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales ocurrieron en el año 1996, es decir que han transcurrido más de seis meses desde la presunta violación constitucional, por lo que se entiende que existió un consentimiento tácito de las supuestas violaciones constitucionales”.

En razón de lo anterior, declaró dicho fallo que “la supuesta aplicación retroactiva de las normas, la cual no ha sido atacada ni denunciada por el peticente en sus comunicaciones sucesivas dirigidas a los distintos órganos de la Universidad... no se constituye como una lesión continua en el tiempo, y por lo tanto debe considerarse que existió un consentimiento tácito de tal situación”.

Asimismo, estableció el fallo apelado que en relación “con las denuncias referidas al derecho a la educación, y a la no aplicación de sanciones perpetuas... se configuran como una supuesta violación continua, que se ha manifestado consecuentemente, ya que el peticente ha efectuado varias solicitudes repetidas en el tiempo, donde denuncia tales hechos”.

Al respecto, señaló dicha decisión que la Ley de Universidades -artículo 185- faculta “de autonomía normativa y organizativa a las Universidades”, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 109), y que el derecho a la educación “es un derecho humano y un deber social de máximo interés para el Estado... y deberá ser impartido de forma integral, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación, aptitudes y aspiraciones de los individuos”.

Que “sólo la aptitud, la vocación o la aspiración podrán limitar la educación de un individuo, es decir que las cualidades psicopedagógicas, o las tendencias de un sujeto podrían determinar que no estudiara una determinada carrera”.

Que en el caso concreto, “es claro para esta Corte -Primera de lo Contencioso Administrativo- que una persona que tenga más de 20 años tratando de aprobar una carrera cuya duración original es de 4 años, y que durante esos 20 años haya obtenido un rendimiento deficiente como lo obtuvo el peticente, no es una persona cuyas vocaciones y aptitudes se orienten hacia dicha carrera... deficiencia materializada en el hecho de que el referido ciudadano -accionante- tiene un promedio mucho mayor del 25% de las materias reprobadas... es más de 137 materias inscritas sólo aprobó 46 en un período de 24 años”.

Que “una determinada carrera, puede tener complicaciones pero no para poder aceptar en sana lógica una tardanza de más de seis veces el tiempo que originalmente se estila para la carrera que cursaba, por ello mal podría considerarse que se está limitando ilegítimamente su derecho a la educación, sino más bien debe considerarse que se está cumpliendo con las limitantes que la propia Carta Magna dispone”.

Finalmente, declaró la decisión apelada “que no se le impide al solicitante de amparo que continúe estudiando otra carrera, sino que se evidenció en su oportunidad, que no tenía aptitudes para la carrera que venía cursando, razones éstas que determinan que no ha sido cercenado el derecho a la educación”, y que “le deben ser aplicadas por parte de la Universidad, en caso de solicitarlas todas las pruebas pedagógicas que estipula el Reglamento -de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia- y los procedimientos que se estilen en la casa de estudios querellada, a los fines de orientar correctamente al solicitante de amparo, para que curse los estudios para los cuales tenga vocación”, motivo por el cual declaró improcedente el amparo ejercido.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo el apoderado judicial del apelante, lo siguiente:

Que los representantes de la Universidad Central de Venezuela alegaron la caducidad de la acción de amparo ejercida, después de la contrarréplica en la audiencia constitucional, lo que le impidió a su representado “alegar la falsedad del argumento de la caducidad”, razón por la cual consignó copia certificada “por la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela del último acto notificado por dicha Universidad, en el que consta que el 26 de enero de 2000 fue notificado mi representado”.

Respecto al argumento esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al consentimiento tácito del accionante (caducidad), en relación con la denuncia de la retroactividad en la aplicación del Reglamento Mínimo y Condiciones de Permanencia, adujo el apoderado judicial del apelante, “que esta posición... no se ajusta a la verdad”, ya que -a su decir- “no se entiende como consideran -la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales ocurrieron en el año 1996”, toda vez que -alegó- la última respuesta de la Universidad Central de Venezuela a su solicitud de reincorporación, le fue notificada el 26 de enero de 2000.

Asimismo, afirmó que “el retiro de la Universidad como consecuencia de la aplicación del Reglamento de rendimiento Mínimo no es lo que se reclama”, sino que “la lesión de los derechos constitucionales de mi representado la ocasiona la negativa de la Universidad a reincorporar a mi representado”.

Igualmente, invocó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “considera, por máximas de experiencia y de lógica de este órgano jurisdiccional, que mi representado no tiene aptitudes ni vocación”, y que “la opinión del Tribunal Supremo de Justicia es que un Juez puede acordar una medida cautelar en base a las máximas de experiencia, pero de allí a considerar que son suficientes para decidir el fondo o para declarar que mi representado no tiene aptitud ni vocación hay un gran trecho”.

Que si el fallo apelado determina “que mi representado en efecto no tiene vocación ni aptitudes para una carrera, es obvio que nunca podrá emprender con éxito dicha carrera”, con lo cual señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “no solo está de acuerdo con la sanción impuesta por la Universidad sino que adivina el futuro”.

Que “la Universidad Central de Venezuela nunca nombró tutor a mi representado ni realizó ningún tipo de estudio para determinar quien tiene aptitud o vocación, tampoco nombró psicólogos o educadores que elaboren un perfil general del bachiller... la Universidad debió realizar todas estas pruebas antes de expulsar a mi representado”.

Finalmente, ratificó la denuncia relativa a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación de una pena perpetua “ya que esta sanción de expulsión de la Universidad ¿hasta cuándo dura?. Los efectos de una sanción de retiro de la Universidad son permanentes en el tiempo, no cesan jamás... y en la Ley de Universidades no se encuentra una causal de expulsión perpetua de un estudiante”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia procedente la acción de amparo interpuesta por su representado “y se le reincorpore a los estudios regulares a fin de poder terminar los estudios pendientes”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual, esta Sala, es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Adujo el accionante, en la acción de amparo que originó el fallo apelado, la violación de su derecho fundamental a la educación, previsto en los artículos 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, entre otros argumentos, “de la imposibilidad de ingresar a la Universidad Central de Venezuela”, ya que “la regulación sobre los derechos humanos tampoco establece limitaciones para el ejercicio” de este derecho, y que “los efectos de una sanción de retiro de la Universidad son permanentes en el tiempo, no cesan jamás”, lo cual -a su decir- lesionó su derecho fundamental a la “prohibición constitucional de las penas perpetuas”, consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional.

Asimismo, alegó la violación de la reserva legal, por cuanto la misma “ha sido afectada... mediante una norma de carácter sublegal, como lo son las Normas de Permanencia”.

En este contexto, la Sala observa:

El fallo apelado declaró que “en relación con la irrectroactividad con que supuestamente se aplicaron las normas del Reglamento de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia... han transcurrido más de seis meses desde la presunta violación constitucional, por lo que se entiende que existió un consentimiento tácito de las supuestas violaciones constitucionales”, ya que, “la supuesta aplicación retroactiva de las normas... no ha sido atacada ni denunciada por el peticente en sus comunicaciones sucesivas dirigidas a los distintos órganos de la Universidad”, razón por la cual “no se constituye como una lesión continua en el tiempo”.

Al respecto, esta Sala precisa que el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es más que la caducidad de la acción. De tal modo, que el lapso de caducidad, se refiere es al plazo dentro del cual debe interponerse la acción, mediante la cual se hace valer la pretensión.

Por ello, conforme a lo anterior, no puede entenderse que el lapso de la caducidad opera respecto a los argumentos esgrimidos en la pretensión, toda vez que dicho plazo fatal, se refiere es al momento cuando se debe interponer la acción, independientemente de los alegatos formulados en la pretensión que la contiene, ya que la posibilidad de accionar no depende de los derechos constitucionales denunciados, es decir, de la pretensión, sino de la interposición de la acción dentro del plazo estipulado por el legislador, y si no se ejerce dentro de dicho lapso (6 meses), caduca la acción, y con ella la pretensión deducida.

En el presente caso, estableció la decisión apelada que había operado la caducidad respecto a la presunta violación de la aplicación retroactiva de las normas de bajo rendimiento dictadas por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mas no en cuanto al derecho a la educación del accionante.

En este sentido, la Sala observa que el apoderado judicial del apelante consignó una carta suscrita por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela del 17 de diciembre de 1999, mediante la cual se le informó que su solicitud de reincorporación a la Escuela de Estudios Internacionales fue negada. Dicha comunicación fue notificada al accionante -apelante- el 26 de enero de 2000.

Por lo tanto, visto que el apelante en su escrito de apelación señaló que lo cuestionado en amparo no era su retiro de la Universidad Central de Venezuela, sino la negativa del C.U. de dicha Casa de Estudios de reincorporarlo en la Escuela de Estudios Internacionales, esta Sala observa que, si bien al accionante le fue negada en reiteradas oportunidades su solicitud de reincorporación, la última notificación realizada a éste se efectuó el 26 de enero de 2000, motivo por el cual la Sala precisa que debe ser esta la fecha para determinar si la acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.

Así las cosas, visto que la acción de amparo que dio origen al fallo apelado fue interpuesta el 20 de julio de 2000, la Sala estima, que la misma fue ejercida oportunamente, independientemente de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos mediante dicha acción, motivo por el cual, la Sala estima que la decisión apelada debe ser revocada en este aspecto, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a decidir y para ello, observa:

Las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia (Reglamento de Repitientes) fueron dictadas por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela el 14 de julio de 1982, y el accionante fue suspendido, inicialmente, “todo el año 1986”. Posteriormente -adujo el accionante- “en el año 1992, la Escuela cambió el procedimiento para el examen de suficiencia, estableció una entrevista previa a la inscripción de la materia, y es esta materia, Francés, la que ocasiona que, nueve (9) años después, se me aplicase nuevamente el Reglamento de Repitientes” (negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala observa que el Reglamento de Repitientes fue dictado el 14 de julio de 1982 y el accionante fue suspendido en el año 1986, es decir, cuatro años después de haberse dictado dicho Reglamento. Asimismo, adujo el accionante que es por la materia Francés que se le aplicó nuevamente el Reglamento de Repitientes ya que, anteriormente, dicha materia podía ser presentada mediante un examen de suficiencia, “es decir una sola prueba oral y escrita”. Al respecto, precisa la Sala que dicho cambio de evaluación tampoco fue aplicado retroactivamente, toda vez que el mismo fue dictado en 1992 y el accionante fue suspendido por segunda vez en 1996.

De igual modo alegó el accionante que en “el mes de abril de 1996, el C.U.... dictó unas normas aclaratorias denominadas Procedimiento Para la Aplicación de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la U.C.V”, en las cuales se dispone que “se concederá la Vía de Gracia a aquellos alumnos que no hayan sido favorecidos anteriormente...”.

En este sentido, observa la Sala que lo que estableció las “normas aclaratorias”, dictadas en abril de 1996, fue la vía de gracia y el accionante fue suspendido por la aplicación del Reglamento de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia (Reglamento de Repitientes), dictado el 14 de julio de 1982, motivo por el cual, la Sala precisa, que dicho Reglamento no fue aplicado retroactivamente, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativos a la reserva legal y al derecho a la educación, esta Sala, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).

Ahora bien, nuestro sistema educativo se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases para la “orientación, planificación y organización” de dicho sistema (artículo 1), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales”. (negritas propias) (artículo 6).

Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:

Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

... (omissis) Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas

.

Asimismo, el artículo 26, eiusdem, señala:

Son atribuciones del C.U.:

... (omissis) Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley

.

El artículo 62 de la Ley in comento, establece:

Son atribuciones del C. deF.:

... (omissis) Los demás que le señale la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del C.U.

.

De las anteriores transcripciones, se observa, que el derecho fundamental a la educación está desarrollado en la Ley Orgánica de Educación, la cual regula nuestro sistema educativo, estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado principalmente por la Ley de Universidades y por los reglamentos respectivos.

En el presente caso, observa la Sala, que no puede considerarse que la Universidad Central de Venezuela violó la reserva legal en los términos esgrimidos por el accionante, al “reglamentar una sanción mediante la Resolución del C.U. que creó Normas de Permanencia”, toda vez que el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, lejos de violar la garantía de reserva legal, actuó conforme a la Ley, de acuerdo con los artículos citados precedentemente, ya que la negativa de dicho Consejo, a reincorporar al accionante a la Escuela de Estudios Internacionales de dicha Universidad, no fue decidida arbitrariamente, sino conforme al Reglamento Interno de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se establecieron las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia (Reglamento de Repitientes).

Asimismo, observa la Sala, según los propios argumentos esgrimidos por el accionante, que el mismo ingresó “a estudiar en la Escuela de Estudios Internacionales -de la Universidad Central de Venezuela- en el Segundo Período de 1976”. Que fue suspendido, en virtud del Reglamento de Repitientes, durante todo el año 1986, y que luego de su reincorporación, culminó “todas las materias menos Francés, la cual podía presentar con un examen de suficiencia, es decir una sola prueba oral y escrita”. Que para el año 1997, “las materias pendientes serían, además de F.I., IV y V... Taller I y II, Negociación y una (1) Optativa”.

En este sentido, esta Sala observa que el accionante comenzó sus estudios en la Escuela de Estudios Internacionales en la Universidad Central de Venezuela en el año 1976, y para el año cuando fue suspendido -1986- habían transcurrido 10 años sin culminar una carrera, que originalmente, no demora dicho lapso. No obstante, el accionante se reincorporó a sus estudios como un alumno regular, y fue suspendido nuevamente, por bajo rendimiento, en 1995, esto es, 9 años después de su reincorporación, sin tampoco haber culminado las materias pendientes. Tal situación, se corresponde con lo establecido en el Reglamento Interno de la Universidad Central de Venezuela de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia (Reglamento de Repitientes), por el cual fue suspendido. Dicho Reglamento, en su artículo 7, establece lo siguiente:

El alumno que, habiéndose reincorporado conforme al artículo anterior, dejare nuevamente de aprobar el 25% de la carga que curse, o en todo caso, el que no apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos, no podrá incorporarse más a la misma Escuela o Facultad, a menos que el C. deF., previo estudio del caso, autorice su reincorporación

.

Por lo anterior, esta Sala observa que la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela de suspender al accionante de la Escuela de Estudios Internacionales, lejos de violar el derecho a la educación, no sólo lo resguarda sino que respeta cabalmente su núcleo esencial, por cuanto, tal como lo señaló el accionante, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación, “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).

De tal modo, que en el presente caso se evidencia que el accionante no sólo no aprovechó los recursos que el Estado le proporcionó para sus estudios, sino tampoco las oportunidades brindadas por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, para la efectiva continuidad de su carrera. Por tanto, permitir que un ciudadano que lleva más de 19 años sin aprobar una carrera continúe cursando la misma, iría en detrimento de la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos al derecho a la educación, por cuanto, se estaría privando a otras personas el acceso a una Universidad que ofrece tantas ventajas económicas como la Universidad Central de Venezuela.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión, tomada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, no violó en modo alguno, los derechos constitucionales alegados por el accionante, relativos a la reserva legal y a la educación; por el contrario, actuó conforme a la ley, toda vez que dicho Consejo estaba plenamente facultado para dictar las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia (Reglamento de Repitientes), conforme a las disposiciones legales citadas.

Asimismo, alegó el accionante que “más nunca podría reingresar a la Universidad”, con lo cual -a su decir- se violó su derecho constitucional relativo a la prohibición de las penas perpetuas. En el presente caso, observa la Sala, que si bien al accionante le fue negada la reincorporación a la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, no se le impide el derecho de cursar otra carrera en dicha Casa de Estudios, en razón de lo cual tampoco fue vulnerado el derecho fundamental del accionante relativo a la prohibición de las penas perpetuas, motivo por el cual, la Sala estima, que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos aquí señalados, la decisión apelada, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A. GARFIDES GONZÁLEZ contra la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2839

IRU

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