Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002355

ASUNTO: RP11-P-2006-002355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2.011, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. D.M. y el Alguacil M.H., a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2006-002355, seguido al imputado J.A.M.A.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado J.A.M.A.; el Defensor Privado, Abg. D.M. y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M.N. estando presente ni la víctima B.E.. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano: J.A.M.A., a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSNALES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: B.E.. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse este, como: J.A.M.A., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-07-1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxisista, de cedula de identidad V- 5.879.888, Hijo de Notis Aguiar y J.M., residenciado en: Urbanización Bicentenario de Sucre, Cnachunchu Nuevo, calle 02, casa N°;17, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido solicito el derecho de palabra el defensor privado penal, Abg. D.M., quien expone: solicito se decrete la prescripción de la causa, ello en virtud que la misma se inicio en el año 2005 y tiene hasta la fecha 06 años y en consecuencia solicitito el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal hoy intentada se encuentra evidentemente prescripta en virtud que el hecho hoy debatido como lo es el delito: LESIONES PERSNALES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, por el cual acusan a mi defendido el cual establece una pena que no es de gran magnitud, Asimismo la causa se inicio en el año 2005, es por lo que esta defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, ello en virtud que han transcurrido mas de seis años, motivo por el cual solicito la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 110 del código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido solicito el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg, Crisser Brito, quien expone: No me opongo a que se decrete la prescripción del presente asunto y el sobreseimiento de la misma, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, donde la defensa privada solicito al tribunal la prescripción de la causa, a favor del ciudadano: J.A.M.A., a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSNALES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: B.E., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 110 del código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, y una vez revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la misma se inicio en fecha 2005 y hasta la presente fecha 2011, efectivamente se evidencia que ha transcurrido el lapso de seis (06) años, desde que se inicio la presente investigación penal, aunado al hechos la pena del delito LESIONES PERSNALES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, establece una pena que no es de gran magnitud, la misma no excede de Tres (03) años en su termino medio, motivo por el cual considera quien aquí decide, que la misma se encuentra prescrita, ello de conformidad con lo establecido en articulo 108 en su ordinal 5 del código Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PÉNAL, a favor del ciudadano: J.A.M.A., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-07-1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxisista, de cedula de identidad V- 5.879.888, Hijo de Notis Aguiar y J.M., residenciado en: Urbanización Bicentenario de Sucre, Cnachunchu Nuevo, calle 02, casa N°;17, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por el delito LESIONES PERSNALES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: B.E., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del código Penal, y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese boleta de notificación a la victima, de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -

Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial.

Abg. J.M.

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