Decisión nº 106-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de junio de 2007.-

197° y 148°

Expediente No. 10.611.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.989, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: los profesionales del derecho G.F. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 51.742 y 47.778, respectivamente, de este domicilio.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1991, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 4-A.

Apoderados Judicial de la parte demandada: estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.P.O. y R.B.I., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.697 y 20.058, respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: Daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Interpone en fecha 15 de octubre de 1998, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (distribuidor) el ciudadano J.A.A., antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.M. y G.E.F., antes identificados, demanda por motivo de daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A., identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución, pasó al conocimiento de una nueva Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y luego de haber cumplidos con las formalidades de Ley pasa a dictar el fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo de 1992 comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñándose como mecánico, devengando como ultimo un salario de Bs. 190.000,oo, mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 6.333,33 diarios.

Que el día 15 de julio de 1998, a eso de las 03:30 p.m. a 04:00 p.m. aproximadamente, se desprendió una esquirla de un tripoide, la cual se le introdujo en el ojo izquierdo, produciéndole un dolor sumamente intenso, y manando mucha sangre, ya que además sufrió ruptura del parpado del mismo ojo.

Que en ese momento se encontraban presentes los ciudadanos R.N. y otro señor quien es familia de la esposa del señor R.N.; quienes lo trasladaron a la Clínica Falcón de esta ciudad, y luego a la Clínica Paraíso también de esta ciudad.

Que igualmente se encontraban presentes los ciudadanos Rafael, Enrique, R.V. y el Señor R.N., quien es el jefe del Taller y quien lo llevó de emergencia a las clínicas ya mencionadas anteriormente.

Que en la Clínica Paraíso lo examinó el medico oftalmólogo – retinólogo, Dr. G.U., y le informó que su caso ameritaba cirugía de inmediato y el costo de la operación para extraerle la esquirla del ojo, tenia un valor de Bs. 830.000,oo.

Que al salir de la Clínica Paraíso se dirigió a la empresa para notificarle al ciudadano F.G., quien es presidente y administrador de TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A., para informarle de la operación.

Que el mencionado ciudadano se alarmó y le dijo que fuera mañana (sic) a la Clínica La S.F., y que allí le iba a ver otro especialista para tener otra opinión, con respecto a su problema.

Que el día 28 de julio de 1998, fue intervenido quirúrgicamente, y se le extrajo el cuerpo extraño de su ojo izquierdo, practicándosele extracción de catarata traumática y victrectomia.

Que su patrono no le garantizó, todos los elementos de saneamiento básicos, ni le prestó toda protección y seguridad, a su salud y su vida, contra los riesgos del trabajo que estaba efectuando.

Que le corresponde y debe ser indemnizado por la empresa demandada, de acuerdo al ordinal 3º del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 6.934.996,30; que corresponde a la cantidad de 1.095 días (3 años) por la cantidad de Bs. 6.333,33 diarios. Mas la cantidad de Bs. 1.500.000,oo o sea, 15 salarios mínimos, como lo establece en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de daño moral.

Reclama por concepto de preaviso, según el articulo 125, letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días; por indemnización, según el articulo 125 eiusdem, 180 días, que son 30 días por 06 años; vacaciones fraccionadas, según el articulo 225 eiusdem, 21 días; Bonificaciones por vacaciones, según el articulo 223 eiusdem, 268 días, por la cantidad de Bs. 6.333,33 arroja un monto de Bs. 1.697.3332,40; antigüedad, según el articulo 108 parágrafo 1º eiusdem, 60 días, por el salario de Bs. 6.333,33, para un monto de Bs. 379.999,80. Articulo 108, aparte 2º eiusdem, 2 días, por la cantidad de Bs. 12.666,60.

Articulo 666 eiusdem, compensación por transferencia. (antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, son 04 años por 30 días, arroja la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 500,oo diarios, para un total de Bs. 60.000,oo.

Reclama intereses antigüedad del ultimo año, por la cantidad de Bs. 342.000,oo.

Que el total de prestaciones sociales reclamado arroja un monto de Bs. 2.586.998,70.

Que el total general reclamado suma la cantidad de Bs. 22.006.995,oo.

Solicita la indexación monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada Sociedad Mercantil TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio J.P.O. y R.B.I., en la oportunidad legal correspondiente consignan el escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

Niegan, rechazan y contradicen la prestación de servicios laborales del demandante.

Niegan rechazan y contradicen el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.A., en forma habitual como mecánico, se desprendiera una esquirla de un tripoide y se le introdujera en su ojo izquierdo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la relación laboral que pretende el actor con su representada.

Niega que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.586.998,70.

Niegan que la demandada le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 22.006.995,oo, desde la fecha de ocurrido el accidente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece que:

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer término la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-

Por otra parte, le corresponde a la parte actora la carga de probar que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima). Así se establece.-

En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  1. - Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos: A.R.R.M., J.R.M., R.N., P.S., E.F., J.B., C.F., A.F. y Esneiro León.

    Rielan las testimoniales de los ciudadanos Esneiro León, E.F., J.L.B., R.N., P.S., y A.R. en este expediente. Ahora bien de las deposiciones de los mencionados testigos se desprende que estos tienen conocimientos de la relación de trabajo que mantenía la sociedad mercantil TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A con los mecánicos de la misma. Observa quien sentencia que los testigos manifestaron que tanto ellos como el accionante no tenían sueldo, que la remuneración percibida era de una 60% para el mecánico y un 40% para la empresa, que no cumplían un horario, que trabajaban independientemente, sin recibir ordenes algunas, y que trabajaba con herramientas propias y que únicamente las herramientas mas grande eran propiedad del taller. De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas, en razón de que las mismas fueron contestes entre si, y en ninguno momento se contradijeron. Por otra parte las fotografías consignadas por el testigo J.L.B., las que a juicio de quien sentencia no le merecen valor probatorio por no traer a la convicción del Juez la veracidad de los hechos objeto de controversia. Así se decide.

    La declaración del testigo J.R.M. fue declarada desierta por el tribunal comisionado, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  2. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    2- Promovió las testimoniales de los siguinetes ciudadanos: R.N., J.R., R.V., R.R., M.R., N.L., A.V., N.d.V., R.M.J.Á.F..

    De las deposiciones de los testigos R.N., el cual fue promovido y evacuado igualmente por la accionada; observando quien sentencia que el mismo no se contradijo en ambas deposiciones y por ello es valorado, así como J.R. que también manifestó que tanto ellos como el accionante no devengaban salario, y que se les cancelaba era de una 60% para ellos y un 40% para la empresa, que no cumplían un horario, que trabajaban independientemente. De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas, en razón de que las mismas fueron contestes entre si, y en ninguno momento se contradijeron, y las mismas serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    De la deposición del testigo A.V.. Observa esta sentenciadora que este testigo es referencial, y que no conoce de los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece valor probatorio. Así se decide.

    Las declaraciones de los testigos R.V., R.R., M.R., N.L., N.d.V., R.M., J.Á.F. fueron declaradas desiertas por el tribunal comisionado, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

    3- Promovió prueba de informe:

    -Oficiar al Centro Medico de ojos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de solicitar el original de la documental que reposa en ese Centro Asistencial, así como también la declaración de la ciudadana Dra. B.O.. En fecha 11 de Enero del año 1999 el Tribunal oficio bajo el Nro.011-99. Observa quien sentencia que no se obtuvo respuesta alguna de lo requerido, ni la declaración solicitada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, con el fin de verificar si el accionante se encontraba inscrito en el mencionado Instituto. Observa quien sentencia que riele en el folio Nro 119 del expediente, respuesta del oficio 241-99, donde el IVSS informó que no podían verificar la información requerida por no tener los archivos del año 1967 hasta el año 1990, no pudiendo constatar si el accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social, razón por la cual con la referida prueba no se logro comprobar que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    - Oficiar a la Unidad de Retina Unicentro Virginia, a los fines de certificar por escrito que documentales signadas con la letra “B” y “E” fueron emitidas por dicha Unidad, consignado copia simple del referido documento así como la testimonial del ciudadano G.U.S. para que ratifique dicha prueba. En fecha 11 de enero del año 1999, y en fecha 30 de septiembre del año 1999 el Tribunal oficio bajo los Nro. 014-99, 951-99, respectivamente, a la referida Unidad. Observa quien sentencia que no se obtuve respuesta alguna de lo requerido, ni la declaración solicitada y en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, con el fin de que informe si el accionante fue tratado en ese centro hospitalario. En fecha 05 de abril del año 1999 dio respuesta al oficio Nro. 243-99 el Hospital Universitario, donde informó que el referido accionante fue atendido de emergencia en ese servicio, y que el instrumento marcado con letra “C” es total y realmente autentico el cual fue consignado en el expediente riela en el folio Nro.38. Observa quien sentencia que de la referida prueba se desprende que el acciónate fue atendido en esa Institución, y será valorado con las demás pruebas en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    - Oficiar al Ministerio de Trabajo, medicatura legista, con el fin de certificar el resultado del examen efectuado al accionante. En fecha 11 de enero del año 1999, bajo el Nro.016-99 el Tribunal Oficio al Ministerio solicitando lo peticionado. De las actas procesales no se desprendió respuesta alguna de lo solicitado, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4- Conjuntamente con el escrito libelar el accionante consigno las siguientes instrumentales:

    - En dos (02) folios útiles en copias certificadas del Tribunal informes emanados de Centro Medico de Ojos, de la Unidad de Retina; Observa quien sentencia que estas instrumentales fueron promovidas para ser ratificadas por un tercero, pero dicha ratificación nunca se efectuó, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - En un (01) folio útil reposo de el Ministerio de Sanidad y asistencia Social, el cual fue debidamente ratificado, y fue valorada ut supra, como se indico en la prueba de informe, y se da aquí por reproducida. Así se decide,

    - En dos (02) folios útiles original y copia del Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien sentencia que estas instrumentales no poseen valor probatorio ya que en la promoción de prueba el Instituto no pudo constatar que el accionante se encontraba asegurado, en razón de ello y constatándolo con las demás probanzas promovidas, mal podría esta sentenciadora otorgarle valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Que habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo ya que señala la parte accionada, que el actor laboraba por cuenta propia, y que era totalmente independiente en su producción económica, no estaba sujeto a un horario especifico.

    Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal, consiste en determinar si procede o no el cobro de Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano J.A.A. contra la sociedad mercantil TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A., y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral. Por lo cual le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto Así se establece.

    Al respecto se señalan las siguientes consideraciones: El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…

    Del artículo se infiere que el legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan. Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan de sus promoventes, observa que de las testimóniales se desprende que el accionante laboró como mecánico, por cuenta propia, sin carácter de independencia. Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de las documentales y testimoniales insertas como pruebas a los autos, se verifica una serie de características entre ellas que el accionantes, recibía un 60% de los trabajos que el realizaba, y un 40% para la empresa.

    Establece la Doctrina:

    “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…). Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

    Siendo así las cosas, se evidencia que el actor trabajaba por cuenta propia con la empresa TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A, no cumpliendo un horario de trabajo, no se encontraba subordinado, ni cumplía ordenes alguna, no recibía salario, por lo que considera quien Sentencia, que el accionante de autos, no laboraba por cuenta ajena sino por cuenta propia. Así se establece.

    Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que el accionante no cumplía horarios alguno; no estaba sujeto a una jornada de trabajo impuesta por la accionada; a sabiendas de que realizaba sus servicios por su propia cuenta, si no asistía a la empresa sencillamente no cobraba, como se desprende de las deposiciones de los testigos, vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el accionante. Así se establece.

    De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN y de las actas no se desprende ningún recibo, al contrario de los testigos se desprende que el accionante se le cancelaba por trabajó realizado un 60% para el mecánico y un 40% para la empresa. Así se establece.

    En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )

    Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ). Subrayado y negrilla nuestro.

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, la demanda intentada por E.G.S., en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de2000.) (Omissis). De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis). La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...)

    1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    2. Forma de efectuarse el pago (...)

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    En razón de todo lo antes expuesto, al no haber probado el accionante la existencia de la relación laboral con la empresa TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A se declara SIN LUGAR el petitium del demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano J.A.A. en contra de la empresa TRIPOIDES AVENIDA 16, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

    Se exonera en costas a la parte demandante por no devengar más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Titular,

    T.V.S..

    El Secretario,

    E.B.R.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito a las puertas del Despacho, y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 106- 2007. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

    El Secretario,

    Exp. N.° 10.611.-

    TVS.-

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