Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7495-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.274.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: abogada E.D.V.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.908.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2009, el abogado J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.330, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que prestó servicios para el Municipio Obispos del Estado Barinas, durante tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, inicialmente como Consultor Jurídico y posteriormente como Síndico Procurador; que la relación funcionarial finalizó el 16 de enero de 2009, en virtud del nombramiento de un nuevo Síndico Procurador; que para tal fecha devengaba un salario de cinco mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.104,80), lo que equivale a ciento setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 170,16) diarios.

Continúa exponiendo que gestionó ante el Municipio Obispos del Estado Barinas, el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener la cancelación de las mismas; razón por la cual reclama la cantidad de sesenta y seis mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 66.926,41) por los siguientes conceptos: antigüedad: treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.492,45); preaviso: cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.224,80); indemnización: cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.224,80); vacaciones cumplidas no disfrutadas: siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.837,20); bono vacacional fraccionado: tres mil setecientos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.700,90); vacaciones fraccionadas: seiscientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 653,10); prestación de antigüedad no acreditada: mil doscientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.293,17); bonificación de fin de año fraccionada: mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.886,73); intereses de antigüedad: siete mil setecientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.731,26); cesta tickets correspondiente a la primera quincena de enero de 2009: doscientos bolívares (Bs. 200,00); y por intereses de mora, calculados desde la fecha en que cesó la relación funcionarial hasta la interposición de la querella: dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.882,00), asimismo, solicita el pago de los intereses de mora que se causen durante el juicio y la indexación monetaria de la suma demandada, mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la presente querella en los artículos 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23, 24, 25, 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 108 parágrafos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8 eiusdem.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano J.A.A., alega que prestó servicios para el Municipio Obispos del Estado Barinas, durante tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, inicialmente como Consultor Jurídico y posteriormente como Síndico Procurador, finalizando la relación funcionarial el 16 de enero de 2009, devengando un salario mensual de cinco mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.104,80); solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad: treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.492,45); preaviso: cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.224,80); indemnización: cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.224,80); vacaciones cumplidas no disfrutadas: siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.837,20); bono vacacional fraccionado: tres mil setecientos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.700,90); vacaciones fraccionadas: seiscientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 653,10); prestación de antigüedad no acreditada: mil doscientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.293,17); bonificación de fin de año fraccionada: mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.886,73); intereses de antigüedad: siete mil setecientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.731,26); cesta ticket correspondiente a la primera quincena de enero de 2009: doscientos bolívares (Bs. 200,00); y por intereses de mora, calculados desde la fecha en que cesó la relación funcionarial hasta la interposición de la querella: dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2.882,00). Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora que se causen durante el juicio y la indexación monetaria de la suma demandada, mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Previamente debe señalar este Tribunal Superior que mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de octubre de 2009, se solicitó a la parte querellada copia certificada de los recibos de nóminas de pagos del ciudadano J.A.A., del cual se obtuvo respuesta mediante escrito presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 14 de diciembre de 2009, (folios 59 y 60), consignando en reemplazo de la información solicitada, planillas de reporte general de pago, observándose que la parte actora en escrito de fecha 19 de enero de 2010, señaló que las mismas no deben tenerse como válidas por cuanto carecen de autenticidad y legalidad, alegatos que considera este Órgano Jurisdiccional constituyen una impugnación extemporánea, toda vez que no fue realizada dentro del lapso de cinco días despacho siguientes a su consignación, en consecuencia, debe desecharse. En cuanto, a las referidas planillas presentadas por la Administración querellada no se les concede valor probatorio por cuanto no se corresponden con los recaudos solicitados. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, reclama el querellante el pago de antigüedad por la cantidad de treinta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.492,45); al respecto se observa, que la parte actora se limita a reclamar este concepto sin fundamentar su pretensión, y sin aportar elementos que permitan a esta Juzgadora precisar la procedencia o no del monto reclamado, pues, de la hoja de cálculo de los conceptos reclamados (folios 12 y 13) anexa al escrito libelar, no se desprende la forma de determinación de la cantidad demandada, razón por la cual siendo una pretensión genérica e indeterminada, debe declararse improcedente. Así se decide.

Con respecto al pago por concepto de preaviso e indemnización, cabe destacar que aun cuando no se constata el fundamento legal de las referidas peticiones, debe deducirse que corresponden a las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, tratándose el presente caso de una reclamación que surgió con ocasión de una relación de naturaleza funcionarial, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por estos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 eiusdem.

En relación a la solicitud del pago por vacaciones cumplidas y no disfrutadas, correspondientes a los tres (3) años de servicios, reclamados a razón de 15 días por año, según se evidencia de la hoja de cálculo antes mencionada, considera este Juzgado Superior que tal reclamo se encuentra ajustado a derecho por cuanto no consta en autos, que el querellante hubiese disfrutado las vacaciones vencidas, así como tampoco, el pago de dicho concepto, en consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”, en concordancia, con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios”, debe ordenarse el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones, calculados al salario diario. En este orden de ideas, del examen de las actas procesales, se observa que al folio 3 cursa original de constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, en la cual se aprecia el cargo que desempeñó el hoy querellante J.A.A. (Síndico Procurador Municipal), el período laborado (19/09/2005 al 16/01/2009), el lugar de trabajo del mencionado ciudadano (Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas) y el salario devengado por un monto de cinco mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.104,80), a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose que el sueldo diario devengado por el querellante era de Bs. 170,16 el cual calculado por 45 días arroja la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.657,20) por vacaciones vencidas y no disfrutadas, que se ordena pagar al querellante. Así se decide.

En lo que respecta, al pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 3,75 días, siendo que el querellante trabajó desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2009, según se desprende de la constancia de trabajo anexa al folio 3 a la que se le concedió valor probatorio anteriormente, da un tiempo total de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, resultando procedente la fracción reclamada, tomando como base 15 días de vacaciones anuales, que calculados al salario de Bs. 170,16, da un resultado de seiscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 638,10), y por cuanto en autos no se evidencia el pago de este concepto, se ordena a la parte querellada cancelar la cantidad determinada. Así se decide.

En igual sentido, reclama el pago de 21,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, constatándose que aún cuando el querellante no fundamenta su pretensión, estima esta Juzgadora que tal pedimento resulta procedente, en aplicación del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de que no consta en autos la cancelación de este concepto, tomando como referencia la bonificación anual de 40 días establecida en la norma señalada, que equivale a una fracción de 3,33 días, en este sentido, corresponde por la fracción de los 03 meses un total de 10 días, que calculados al salario de Bs. 170,16, arroja un total de mil setecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.701,60). Así se decide.

Asimismo, demanda la cantidad de Bs. 1.293,17 por prestación de antigüedad no acreditada y los intereses de antigüedad por un monto de Bs. 7.731,26, observándose que la parte actora señala su pretensión de forma genérica, sin precisar la base jurídica o metodología utilizada para su determinación, que puedan aportar elementos que permitan a quien aquí juzga revisar y analizar la procedencia de los montos reclamados, razón por la cual tratándose lo solicitado una reclamación indeterminada debe forzosamente declararse improcedente. Así se decide.

Se niega el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, en virtud de que el querellante laboró sólo una fracción de 16 días durante el año 2009. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Bs. 200,00 correspondiente a ½ cesta tickets de la primera quincena de enero 2009, se considera que el mismo se refiere a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, resulta pertinente destacar, que este instrumento normativo, establece ciertos parámetros o elementos para su cumplimiento, entre ellos jornadas efectivas de trabajo, porcentaje del valor de la Unidad Tributaria pagado por la Administración, evidenciándose de lo expuesto en el libelo que el querellante no aportó ninguno de los elementos mencionados que permitan determinar si el reclamo formulado está ajustado a derecho, en tal sentido, resulta forzoso declarar improcedente este concepto. Así se decide.

Siendo así, la sumatoria de los conceptos anteriormente determinados, totalizan la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.246,16), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora del monto acordado, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad señalada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se niega la indexación solicitada por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas cancelar al querellante, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.246,16) por Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.

Scria.FDO

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