Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoModificación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6873

Parte Demandante: Ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.558.591; siendo sus apoderados judiciales los abogados E.C.R. y A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313 y 83.556, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana I.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.691.420; siendo sus apoderados judiciales los abogados A.M.V.A., J.C.V.A., J.J.S.N. y Yunira M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.313, 46.986, 48.849 y 50.415, respectivamente.

Acción: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de mayo de 2009.

Capitulo I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Consta de las copias certificadas cursantes en el expediente, que fue interpuesta demanda por el ciudadano J.A.B.M., por motivo de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en contra de la ciudadana I.D.P.M., en beneficio los hijos en común, que para la fecha de la demanda contaban con (08) años el niño y (05) años la niña.

Interpuesta la demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2008, y ordenada la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación, quedando fijada para el mismo día de la contestación, audiencia conciliatoria, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de protección de niños y adolescentes,

Citadas las partes en el procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza, en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que la demandada procedió en la misma oportunidad a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2008, fue librado oficio mediante el cual se ordenó al Equipo Multidisciplinario la realización de evaluación psiquiátrica y evaluación social, además de solicitar ante el Sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de Defensor Público en beneficio de los niños de autos.

En fecha 20 de octubre de 2008, acudieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos J.A.B. e I.D.P.M., consignando diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ocho (08) días continuos, a objeto de tratar una posible conciliación que pusiera fin al asunto, observándose que la causa se reanudó en fecha 28 de octubre de 2008, siendo consignados en fechas 29 y 30 de octubre de 2008, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la demandada, respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenándose una serie de diligencias para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, entre otras, la realización de evaluación social en el hogar de la demandada por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2008 comparecieron voluntariamente los niños de autos, quienes fueron debidamente oídos por el Juez.

Así las cosas, constando en autos documentales y periciales evacuadas por las partes y vencida la oportunidad de la actividad probatoria, en fecha 06 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad para las conclusiones y presentadas estás se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, la cual fue proferida en fecha 26 de mayo de 2009 y recurrida en apelación mediante diligencia presentada por la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso que fue oído a un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2009, ordenándose en la misma fecha la remisión de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2009 y mediante auto de fecha 09 de junio de 2009 se ordenó darle entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito inicial se desprende que, el ciudadano J.A.B.M., tal como lo manifiesta, contrajo matrimonio con la ciudadana I.D.P.M., con quién procreó dos hijos, que para la fecha de la demanda contaban con ocho (08) y cinco (05) años de edad.

Que, en fecha 31 de enero de 2005, ambos presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes ante la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito en el cual, respecto a la P.P., Guarda y Visitas, se estableció acuerdo entre los padres, estableciéndose normas y regulaciones aceptadas por las partes y por el Tribunal de la causa, solicitándose la disolución del vínculo matrimonial, lo cual fue decidido mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2006 y ejecutoriada en fecha 19 de julio del mismo año.

Ahora bien, manifiesta el demandante que por acuerdo entre la madre de los niños y el, desde el mes de octubre del año 2004, estando separados de hecho y aun, cuando firmaron la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los niños vivían junto a su padre en el hogar de los abuelos paternos, ubicado en la Urbanización Los Castores del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de que su madre no podría ocuparse directamente de ellos, por motivos laborales y académicos, quien se quedó viviendo sola en el apartamento que servía de hogar conyugal, manifestándole en esa oportunidad que, una vez consiguiera una señora de servicio que los cuidara mientras ella trabajaba y un transporte escolar, ella los volvería a recibir.

Así las cosas, el ciudadano refiere que en ese momento fue cuando decidió llevarse a los niños a vivir junto con él, en una habitación en la casa de sus padres, y pasados quince (15) meses de esa situación los vecinos del apartamento donde quedó viviendo la madre de los niños, comenzaron a llamarle para preguntar por los puestos del estacionamiento, pues se encontraban vacíos desde hacía meses, por lo que decidió llamarla para proponerle que le entregara las llaves del apartamento para mudarse junto a sus hijos a dicho inmueble, en virtud de la incomodidad en la que vivían en la casa de sus padres.

Además de ello, expresa el demandante en su escrito que, en la oportunidad de la separación, cuando ella dejó a los niños “provisionalmente” bajo el cuidado de su padre, él le propuso a la madre de aquellos, los tuviera los fines de semana, lo que no aceptó porque ella tenía demasiado trabajo y que solo le sería posible buscarlos cada quince días, lo que efectivamente convinieron, con la salvedad que la madre no cumplió con ello, pues solamente los buscaba los días sábados entre las 11 de la mañana y las 12 del mediodía, y en muchas oportunidades no los fue a buscar.

Aunado a lo anterior, afirma igualmente que desde la oportunidad arriba indicada hasta el momento en que presentó la demanda, ha sido él quien ha ejercido la custodia de sus hijos ininterrumpidamente, salvo las pocas veces en que ella ha salido con los niños algunos fines de semana, retornándolos al padre el mismo día y en muy contadas oportunidades, al día siguiente. En ciertas ocasiones, no llegó a buscar a sus hijos con excusas variadas.

Refiere el demandante que luego de que la madre de sus hijos tenía meses viviendo sola, le entregó el apartamento que sirvió de hogar conyugal, el cual se manutuvo cierto tiempo desocupado y desde el momento de la entrega del inmueble, el demandante vive allí junto a sus dos hijos, ejerciendo la custodia de sus hijos, en todo lo que respecta a su alimentación, vestido, educación, recreación, salud, orientación, protección y además de ello, asumiendo totalmente los gastos que se derivan de la crianza de los hijos, pues la madre de aquellos no tiene ni ha tenido nunca obligación de manutención para con sus hijos.

También destaca que las pocas veces que ha pernoctado junto a los niños, los ha dejado al cuidado de un familiar de ella, quien ha incurrido en maltrato, ameritando la intervención de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Asimismo manifiesta que una vez fijada la obligación de manutención, a cumplir por la ciudadana I.D.P.M., debió solicitar el cumplimiento de dicha obligación ante la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes, pues la madre se resiste a aportar la cuota parte que le corresponde para afrontar los gastos de manutención de los niños, situación que culminó con la comparecencia de la madre ante el ente referido, donde se logró fijar, aceptar y cumplir con tal obligación, lo que consta en el expediente llevado por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Refiere que la situación planteada se caracteriza por ser anómala e irregular por la actitud de la madre de los niños, toda vez que en la oportunidad de la disolución del vínculo matrimonial se le otorgó la guarda de los hijos a la madre, como es normal, pero en ningún momento la madre de los niños ha tenido la intención ni voluntad de cumplir con ese deber, quien desde un principio alegó problemas de tiempo para trabajo y estudio que le impedían encargarse de los niños, desde el año 2004, situación que hasta el presente se mantiene, debiendo el actor estimularle para que acepte pasar fines de semanas con los niños, y así poder disponer de tiempo e invertirlo en la industria de la cual provienen los ingresos del demandante para cumplir con su deber de padre, pero contrariamente a colaborar con el padre, en ocasiones de visita, llega tarde a buscar a los niños, o cuando es el padre quien los lleva al encuentro con la madre de estos, aquella no se encuentra en su residencia y debe devolverse a casa con sus hijos. En ocasiones que se quedan con su madre, ésta deja a los niños al cuidado de terceras personas.

Indica que la situación antes narrada se ha agravado, hasta el punto que, a su decir, el niño se muestra renuente a aceptar la compañía de la madre y ha creado difíciles situaciones de resistencia que ponen en riesgo de daños la salud emocional, espiritual y psíquica del niño.

Aduce que en atención a la situación descrita, solicita la intervención del órgano jurisdiccional, ante el cual solicita la modificación del régimen de convivencia y de responsabilidad de crianza que le fue conferida a la madre en la decisión de divorcio y se establezca el que se ha venido ejecutando de hecho, pues se ha ejecutado de manera invertida a lo establecido judicialmente.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DOCUMENTALES:

Observa detenidamente esta Alzada que, de las actuaciones remitidas en copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de la resolución del recurso, consta exclusivamente la del libelo de demanda, del auto de admisión, de la decisión y del auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena la remisión de las actuaciones al Superior Jerárquico del Tribunal de la causa. Ante ello es necesario advertir que, sin existencia de copias certificadas de las pruebas documentales que fueron sometidas a consideración por el A quo para emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo carga procesal de las partes el aporte de las copias conducentes, y, en apego al principio de presunción de veracidad del cual están revestidas las afirmaciones de los Jueces, desvirtuables sólo mediante prueba en contrario, esta Alzada da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo al momento de proferir la sentencia.

TESTIMONIALES:

De la revisión y análisis de la prueba testimonial, valorada por el A quo, la cual fue íntegramente trascrita en la parte motiva del fallo recurrido, quien decide observa que tanto a las declaraciones del los ciudadanos M.F.G.F., Y.R.P.V. y D.G.M., testigos promovidos por la parte actora, así como a las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.J.V.U., N.D.P.M. y YENNILYNN PRATO INFANTE, en calidad de testigos promovidos por la demandada, les fue otorgado todo su valor probatorio, procediendo las mismas de testigos hábiles, mayores de edad, habiendo declarado bajo juramento de Ley, considerando dicha prueba idónea, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

INFORMES:

De la lectura de la sentencia observa quien decide que, fueron ordenadas evaluación social y psiquiátrica, a practicar en las personas que intervienen en el presente asunto, a objeto de determinar las condiciones sociales, económicas y psíquicas del grupo familiar, observándose que fueron trascritos por el a quo, fragmentos del contenido de los informes de las evaluaciones ordenadas, en la parte motiva de la sentencia recurrida, entre los cuales se encuentran:

“...En relación a la Evaluación Social practicada en el hogar del ciudadano J.A.B.M., y de la ciudadana I.D.P.M., se puede observar en las conclusiones del informe Consignado (sic) a los folios 196 al 203, lo siguiente:

…Una vez realizada la presente evaluación social, se puede destacar lo siguiente:_En relación a los niños:_Se observaron físicamente sanos y bien atendidos, se desconoce su condición psíquica la cual será determinada por el respectivo especialista._Están inscritos en el sistema educativo formal._Cuentan en ambos hogares con un lugar para satisfacer sus necesidades._En relación al progenitor:_El señor Báez ha ejercido responsablemente (de hecho), su rol de padre, por un tiempo de cuatro años aproximadamente, brindándole a sus hijos un nivel de vida adecuado: alimentación, vestido, y vivienda digna. Desea que se legalice dicha condición._Las condiciones de vida de dicho ciudadano en cuanto a lo económico, habitacional y social son satisfactorias, sin embargo se desconoce su condición psicológica._En relación a la progenitora:_Alega que la condición actual de sus hijos se planteó en (sic) mutuo acuerdo. Reconoce que el señor Báez ha ejercido su rol responsablemente, sin embargo desea que se considere la posibilidad de que ella retome el ejercicio de la responsabilidad de crianza a favor de sus hijos._Al igual que el padre, ella reconoció que entre ambos no existe una comunicación afectiva._alegó que los niños se encuentran manipulados ._ RECOMENDACIÓN:_ Una vez realizada la presente investigación se recomienda respetuosamente que se complemente esta evaluación con el aporte del especialista en psicología o psiquiatría…

(Sic).

“… Del Informe Médico Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L.C. de Ortiz, Médico adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se observa:

Con respecto al n.E.B.D.P.:

“… SE TRATA DE NIÑO MASCULINO DE 9 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE: “VIVO CON MI PAPÁ DESDE LOS 5 AÑOS. VEO A MI MAMÁ ALGUNOS FINES DE SEMANA”. REFIERE QUE DESEA CONTINUAR VIVIENDO CON EL PADRE. ACTUALMENTE CURSA TERCER GRADO, MANTENIENDO BUEN RENDIMIENTO ACADÉMICO Y BUENA ADAPTACIÓN ESCOLAR. BUEN DESARROLLO PONDOESTATURAL. TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN. BUEN APETITO. SUEÑO REPARADOR. EN LA ACTUALIDAD PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIEO ECONÓMICO CULTURAL…” …

…Con respecto a la niña O.B.D.P.: “…SE TARTA DE NIÑA FEMENINA DE 6 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE: “VIVO CON MI PAPÁ Y MI HERMANO, CON MI ABUELO Y CON MI PERRA. VEO A MI MAMÁ LOS LUNES. ME VA BIEN CON MI MAMÁ. QUIERO SEGUIR VIVIENDO CON ELLOS”. CURSANTE DE TERCER NIVEL DE PRE – ESCOLAR, BUENA ADAPTACIÓN ACADÉMICA. SUEÑO REPARADOR. BUEN APETITO. BUEN DESARROLLO PONDOESTATURAL. JUEGO, ESTUDIO”. BUENAS RELACIONES INTERPERSONALES. EN LA ACTUALIDAD PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL (Sic)…

…En relación a la ciudadana I.D.P.M.: “…SE TRATA DE ADULTA FEMENINA DE 36 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE: “LOS NIÑOS TIENEN TIEMPO VIVIENDO CON EL PAPÁ, DESDE HACE CASI 4 AÑOS. YO LOS VEO CADA 15 DÍAS Y CON COMUNICACIÓN TELEFÓNICA TODOS LOS DÍAS”. REFIERE QUE NO ESTÁ DE ACUERDO CON CEDER LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y QUE, LE PASA ECONÓMICAMENTE A SUS HIJOS. SE DESEMPEÑA COMO CONTADOR PÚBLICO Y QUE, A LOS 24 AÑOS DE EDAD CONTRAE MATRIMONIO CON JOSÉ BÁEZ, UNIÓN ESTA QUE PERDURA POR 7 AÑOS. “NO NOS ENTENDIMOS. INCOPATIBILIDAD DE CARACTERES. MATRIMONIO CON CONFLICTOS”. DE ESTA UNIÓN NACEN 2 HIJOS. REFIERE QUE LA RELACIÓN ENTRE ELLA Y SU EX ESPOSO “ES TERRIBLE”. ACTUALMENTE SIN PAREJA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (SIC)…

…Y en cuanto al ciudadano J.A.B.M.: “…SE TRATA DE ADULTO MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE: “YO TENGO A LOS NIÑOS DESDE HACE 4 AÑOS. ELLA TUVO PIOCO CONTACTO CON LOS NIÑOS. YO ESTOY SOLICITANDO LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE MIS HIJOS”. IGUALMENTE EXPRESA QUE, TRABAJA EN COMPAÑÍA DE FUMIGACIÓN PROPIA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (Sic)”

Capitulo IV

SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió el fallo que en su dispositiva declaró:

…DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.591, contra la ciudadana I.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.420. En consecuencia, el ciudadano J.A.B.M., ejercerá la Custodia de sus hijos, los niños (……. y ……..), de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007), sin que ello afecte los derechos y obligaciones de la madre, ciudadana I.D.P.M.…

En dicha oportunidad, el A quo se basó para emitir el respectivo fallo, en las siguientes consideraciones:

“…En el caso en concreto, es decir en el procedimiento especial contemplado desde el artículo 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento mediante el cual se está llevando el presente juicio, se establece la REVISIÓN de la decisión en el artículo 523 en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir que siempre que cambien los supuestos sobre los cuales se dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el capítulo VI, de la Ley que rige a este Tribunal, en este sentido, es potestativo de este Órgano jurisdiccional, ya que si los supuesto (sic) mediante los cuales se basó el falló (sic) fueron modificados, dicha decisión es susceptible de sufrir modificación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En este sentido, se observa que el Juez tienen (sic) la potestad de ceder la Custodia al padre que lo solicite, en virtud que los padres tengan residencias diferentes y hayan variado los supuestos sobre los cuales quedó establecida dicha responsabilidad, previa decisión judicial del ejercicio de la custodia de los hijos, sin embargo éste ha de considerar los elementos que le conforman y pruebas aportadas por las partes, y conforme a ello decidirá si se concede o no la custodia, de acuerdo al caso que corresponda en particular, hay que considerar el hecho como tal que los ciudadanos J.A.B.M., e I.D.P.M., tuvieron una relación matrimonial que fue legalmente disuelta mediante sentencia de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 06 de abril de 2006, por la Juez Nº 1 de esta misma Sala de Juicio, tal como se alego (sic) y quedó probado en autos con copia certificada de dicha sentencia y del libelo correspondiente, insertos a los folios Nº 12 al 25 de la Primera Pieza del presente expediente, al disolverse dicha relación se estableció que le correspondía detentar la Custodia de los hijos a la madre, ciudadana I.D.P.M., en este sentido es menester acotar que el ciudadano J.A.B.M. , parte actora y padre de los niños beneficiarios en esta pretensión, tiene la Custodia de hecho, en este sentido esta Sala de Juicio, vistas las circunstancias esgrimidas en el presente procedimiento, consideró procedente y ajustada a derecho dicha pretensión por lo que el juicio debió prosperar. Y ASÍ SE HACE SABER… … Ciertamente, el ciudadano J.A.B.M., alega en el escrito inicial, que la madre biológica de sus hijos, ciudadana I.D.P.M., no se ocupaba de ellos, por estar dedicada a su trabajo y estudios, que sus hijos se encontraban legalmente bajo la responsabilidad y el cuidado de ambos en su carácter de padre de estos, pero que la ciudadana I.D.P.M., no cumple con su responsabilidad de madre, que por acuerdo entre la madre de los niños y este, desde el mes de Octubre de 2004, cuando estaban separados de hecho y cuando firmaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, los niños vivían con él en el hogar de sus padres, entre otras cosas, siendo que mediante el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 59, al 66, se presentan contradicciones tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada; quedando en tal sentido, de una forma u otra, lo alegado por la parte actora como un hecho controvertido el cual será sometido a la consideración de todos los medios probatorios aportados por ambas partes. Y ASÍ SE HACE SABER… …Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007), se establece claramente, que la Responsabilidad de Crianza esta (sic) conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores, de la asistencia material corresponde a los padres, proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas (sic) a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de (sic) tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que (sic) lugar o residencia será el indicado. Y ASÍ SE HACE SABER… …En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadano J.A.B.M., este sentenciador aprecia:

En cuanto a las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (… Y …), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente insertas en los folios 10 y 11, con dicha prueba se evidencia la filiación entre el ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.591, y los antes citados niños, quienes son padre e hijos, respectivamente, considerando el hecho que la ciudadana I.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.420, es la madre biológica de los citados niños, en este sentido y por todo lo expuesto es por lo que quien suscribe considera idóneo dicho documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para probar la filiación existente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En cuanto a las copias certificadas del expediente 10.475, con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, respectivamente, emitido por la Juez Nº 1 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic), Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, insertas a los folios 12 al 25; en la cual se evidencia que ambas partes, ciudadanos J.A.B.M., e I.D.P.M., llegaron a un acuerdo conciliatorio en lo que concierne al punto aquí controvertido, al momento de producirse la Separación de Cuerpos, y visto que no hubo oposición por la contraparte, es por lo que quien suscribe considera dicha prueba documental privada idónea, de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En cuanto a las Constancias de Estudio y de representación por parte del ciudadano J.A.B.M., para con sus hijos, emanadas de la Unidad Educativa “Los Castores”, ubicada en la Ciudad Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, Sector El Manantial, Urb. Los Castores, San A.d.L.A., estado (sic) Bolivariano de Miranda y de la Escuela Comunitaria de San A.d.L.A., estado (sic) Bolivariano de Miranda, es por lo que quien suscribe considera idóneo dicho documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadana I.D.P.M., este sentenciador aprecia: En cuanto a las copias certificadas del expediente Nº 26.989, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda, y que corresponde a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes en ese expediente, demandante A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.205, y el demandado J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.591; así como el documento público administrativo emanado de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 16/12/1993, el cual certifica el Acta Nº 231, Folio 116 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, año1972, copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana I.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.205, mediante los cuales se pretende demostrar que justamente después de firmar el acuerdo transaccional con el padre de la demandada, fue que el actor inició todas estas actuacionesn en la Fiscalía, y Defensoría del niño hasta llegar a esta sede jurisdiccional, así como demostrar que el ciudadano A.D.P. es el padre de la demandada, siendo que dichas pruebas nada tienen que ver en la relación de los hechos ni con el derecho, en lo que respecta al presente procedimiento, el cual trata la MODIFICACIÓN de uno de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es la CUSTODIA de los hijos habidos entre el actor y la demandada, es por lo que este Juzgador considera que dichas pruebas deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECIDE… …De lo que se deduce que habiendo coincidido la testigo en sus declaraciones, sin que se observara ninguna discordancia en la afirmación de los hechos, tratándose de testigos hábiles, mayores de edad, considerándolos como ciudadanos de conducta intachable y solvencia moral, habiendo declarado bajo juramento de Ley, es por lo que este Juzgador les da todo su valor probatorio a la declaración plasmada, y considera dicha prueba idónea, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2.000). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En cuanto a la prueba de informes solicitada, se observa: de la Copia Certificada de las actuaciones levantadas en el expediente Nº 55/2008, nomenclatura de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, insertas a los folios 74 al 191, pertinentes a la Convivencia Familiar de los niños Enrique y Orianna, que el Régimen de Convivencia Familiar que se pretendió fijar fue para la demandada, ciudadana I.D.P.M., plenamente identificada en autos, lo que indica que para la fecha de dicha denuncia, 16/04/2008, los niños continuaban bajo la custodia de su padre, es por lo que quien suscribe considera idóneo dicho documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En relación al Reporte Psicológico consignado a los folios 288, 289 y vto. En fecha 04/02/2009, se observa que dicha prueba no fue consignada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE HACE SABER… …En relación a la fotocopia de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0247, de fecha 06 – noviembre de 2008, en A.C. intentado por la ciudadana R.B.G., CI. 6.905078, consignado a los folios 02, al 42, de la segunda pieza, en fecha 04/03/2009, se observa que dicha prueba no fue consignada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE HACE SABER… …Del análisis de autos, se aprecia que los niños (… y …), residen con el padre, ciudadano J.A.B.M., y éste, conforme a los informes transcritos está capacitado para ejercer el rol de padre en toda su extensión al igual que los niños están identificados con su padre, y muestran apego y respeto por su progenitor, se considera que esta (sic) en capacidad para cuidar y educar a los niños objeto de esta pretensión, por cuanto no fue demostrado en ningún momento que se estuviesen violentando los derechos de los mismos, y aún cuando la parte demandada no está de acuerdo en que el padre ejerza la Custodia de los niños que nos ocupa, tampoco demostró que el ciudadano J.A.B.M., no se encuentre apto para ejercer dicha responsabilidad, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de sus hijos. Y ASÍ SE HACE SABER… Visto que la Ley especial que nos regula, establece en el artículo 360, antes trascrito, las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Custodia de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en el presente caso en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la P.P. o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior, siendo que en este caso en particular se encuentra contemplada la excepción de que pueda ser afectado el interés superior de los niños al separarlos del hogar paterno en el cual han encontrado el abrigo y cuidados necesarios para su desarrollo sano e integral, lo cual podría influir en un desequilibrio emocional, ya que tienen su patrón de vida amoldado a las actividades escolares, recreativas y de desenvolvimiento social arraigadas al entorno residencial del padre, el cual se encuentra ubicado en la población de San A.d.L.A., estado (sic) Bolivariano de Miranda, resultando además que de hecho los niños han permanecido por un lapso de cuatro (04) años bajo el cuidado de su padre, en adecuadas condiciones, por lo que considera este juzgador, en el presente caso en concreto, procedente y ajustado a derecho tomar en consideración dicha preferencia. Y ASÍ SE DECIDE… …Además, considera este juzgador que se debe tomar en consideración la opinión de los niños sujetos de la presente causa, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta al folio Nº 46. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE… …En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada, y de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007), en concordancia con el 360 in fine, de la referida norma, en consecuencia es innegable que este sentenciador ha de declarar con lugar la presente demanda otorgando al padre, ciudadano J.A.B.M., la custodia y su parte de responsabilidad de crianza sobre sus hijos, los niños (… y …). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Art. 347 LOPNA). De manera que la p.p. viene a comprender la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, aun cuando los padres de los niños se encuentran separados de derecho, en virtud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes incoada ante la Juez profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ambos progenitores ejercen la p.p., tal y como lo establece de manera expresa en su artículo 349 de la ley especial que rige la materia.

Establece igualmente el artículo 264 del Código Civil que "el padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…". Este es el mismo sentido que contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero además agrega que el padre y la madre son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Ahora bien, dentro de los atributos de la P.P., se encuentran la responsabilidad de crianza de los hijos, concepto que se encuentra establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

"La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.."

Con la reforma de la Ley en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se sustituye el concepto de Guarda por el de Responsabilidad de Crianza, cuya integración está compuesta por los mismos elementos de la guarda, ampliando el sentido de ésta al señalar que la Responsabilidad de Crianza comprende el derecho y deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza forma parte del ejercicio de la p.p., por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados con lo obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio de privación de responsabilidad de crianza no presupone la falta del padre o de la madre, de forma que tal privación de la guarda no tiene un carácter deshonroso como la privación de la p.p..

Una de las prerrogativas de la p.p. es la custodia, cuidado y vigilancia de los hijos e hijas menores de edad y dicha custodia no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.

Cuando en un juicio se hace declaración sobre la custodia de los hijos menores de edad, como consecuencia de medidas provisionales, la declaratoria que concede la custodia en favor de alguno de los padres, no implica para quien no la obtuvo, la pérdida de su derecho a ejercer la p.p., pues ésta es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente.

La Responsabilidad de Crianza en el ámbito doctrinal suele ser dividida en material y jurídica. La de carácter material constituye el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física de los hijos e hijas, mientras que la de carácter jurídica constituye el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual de los hijos e hijas. Es importante destacar que la legislación venezolana no especifica normas determinadas para estos tipos de responsabilidad de crianza, sino que le otorga tratamiento en su sentido general abarcando a ambas indistintamente.

Entre las facultades que comprende la responsabilidad de crianza se pueden mencionar:

o Determinación del lugar de la educación, residencia o educación del hijo.

o Decisiones relacionadas a la alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general.

o Medidas necesarias para asegurar la vigilancia de los hijos, incluyendo la vigilancia relativa a las amistades, lecturas, entre otras.

o Orientación de la educación, que comprende: determinar el género de la educación, escogencia de educadores y planteles o escuelas.

Sentado lo anterior, se observa de la sentencia recurrida que en fecha 06 de abril de 2006, quedó firme la decisión proferida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual quedaron establecidas todas las resoluciones en cuanto a los hijos menores de edad, habidos durante la unión matrimonial y que respecto a la custodia, la misma le fue otorgada de derecho a la madre, ciudadana I.D.P.M., observándose igualmente de la misma manifestación de la madre en entrevista sostenida con la profesional de la psiquiatría, integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, la manifestación que realiza respecto a que el padre es quien ha estado al frente del cuidado de los niños, cuando expresa que “…LOS NIÑOS TIENEN TIEMPO VIVIENDO CON EL PAPÁ, DESDE HACE CASI 4 AÑOS. YO LOS VEO CADA 15 DÍAS Y CON COMUNICACIÓN TELEFÓNICA TODOS LOS DÍAS”, verificando este Juzgado Superior la circunstancia cierta que es el padre quien ha venido ejerciendo de hecho la custodia de los niños, aún cuando le fue otorgada judicialmente a la madre de aquellos, lo cual queda comprobado igualmente en la entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, mediante manifestación realizada en la oportunidad de la evaluación, tal como se desprende del extracto trascrito en la recurrida: “…_En relación al progenitor:_El señor Báez ha ejercido responsablemente (de hecho), su rol de padre, por un tiempo de cuatro años aproximadamente, brindándole a sus hijos un nivel de vida adecuado: alimentación, vestido, y vivienda digna. Desea que se legalice dicha condición._Las condiciones de vida de dicho ciudadano en cuanto a lo económico, habitacional y social son satisfactorias, sin embargo se desconoce su condición psicológica._En relación a la progenitora:_Alega que la condición actual de sus hijos se planteó en (sic) mutuo acuerdo. Reconoce que el señor Báez ha ejercido su rol responsablemente, sin embargo desea que se considere la posibilidad de que ella retome el ejercicio de la responsabilidad de crianza a favor de sus hijos…”

Ahora bien, el presente juicio corresponde a solicitud de modificación de la Responsabilidad de Crianza, respecto a la Custodia, demanda que fue incoada por el ciudadano J.A.B.M., en contra de la ciudadana I.D.P.M., en beneficio de los hijos habidos durante el matrimonio, toda vez que, siendo a la madre de los niños a quien correspondió la Custodia por decisión judicial, previo a lo acordado por ambos padres y establecido en el escrito de separación, ha sido el progenitor quien la ha venido ejerciendo desde antes de que se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, según lo manifestado por las partes.

Respecto a la modificación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 361 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Sentado lo anterior, y a.c.u.d.l. alegatos esgrimidos por las partes, respecto a la actividad probatoria observa quien decide que de las deposiciones ofrecidas tanto por los testigos promovidos por la parte actora, como por la parte demandada, se desprende que ha sido el padre quien ha venido ejerciendo la custodia de los niños, hecho afirmado positivamente por los testigos del actor, y, en cuanto a los testigos de la demandada, no hubo afirmación cierta y expresa de que la circunstancia fuera diferente a la alegada por el demandante, además de coincidir con lo afirmado por la madre, como se indicó anteriormente, en las oportunidades de las entrevistas con las integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Así las cosas es importante mencionar que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfática en cuanto al mantenimiento de los lazos familiares, refiriéndose en el caso de la Responsabilidad de Crianza que será ejercida por el padre y la madre que ejerza la p.p., es decir, posee el carácter de indivisibilidad de la p.p., no así uno de sus elementos como lo es la Custodia, pues para ejercerla se requiere el contacto directo, siendo obligante que los hijos e hijas convivan día a día con el progenitor que la ejerza, bajo su abrigo, cuidados y protección.

En este mismo sentido es importante aclarar que, no establece la ley especial, mediante norma expresa, supuestos algunos que impidan el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la concesión de la custodia de los hijos e hijas por parte de alguno de los padres, sin embargo, de la lectura minuciosa del artículo 362 de la Ley que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se puede extraer que al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, aún contando con recursos económicos, no se le concederá la custodia, con la posibilidad de privarle judicialmente de la responsabilidad de crianza, no correspondiendo el presente asunto a tal supuesto enunciado, pues la circunstancia surgida se refiere a que, conferida judicialmente como fue la guarda de los niños a la madre (LOPNA 2000) por vía judicial, y que por razones de trabajo y estudios de la ciudadana I.D.P.M., entre los progenitores acordaron que la custodia sería ejercida por el padre de los niños, como lo ha sido en la práctica durante los últimos cuatro años aproximadamente, tal como se puede inferir de las actuaciones.

En este orden de ideas cabe advertir que, examinando las resultas de las evaluaciones social y psiquiátrica ordenadas por el A quo, fue determinada la condición social de cada progenitor y el medio que les rodea, demostrándose pues, que los niños beneficiarios del presente asunto viven con el padre desde hace mas de cuatro años, quien puede proveerles un nivel de vida adecuado, tal como ha sido durante este tiempo en que los niños han estado bajo el cuidado y atención directa de su progenitor.

Igual cabe destacar que, en lo que respecta a los resultados de las evaluaciones efectuadas a cada una de las partes involucradas, de las cuales existen solo fragmentos transcritos en la parte motiva de la sentencia, se evidencia de dichas transcripciones que ambos padres se encuentran aptos para ejercer la custodia de sus hijos, y que, respecto de los niños, en el momento de la entrevista con la profesional de la psiquiatría, ambos manifestaron su deseo de seguir viviendo con el padre; evidenciándose además que, las condiciones reinantes en el hogar paterno son favorables para el crecimiento y desarrollo de los beneficiarios de la presente causa, por cuanto el demandante “ha ejercido responsablemente (de hecho), su rol de padre, por un tiempo de cuatro años aproximadamente, brindándole a sus hijos un nivel de vida adecuado: alimentación, vestido y vivienda digna…” tal como lo señaló la Trabajadora Social en el informe contentivo de las resultas de evaluación social efectuada en el hogar paterno. Así se decide.

Respecto a las medidas de guarda en caso de residencias separadas de los padres, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre."

De forma que, de acuerdo a lo extraído de las actas que conforman el expediente, así como la doctrina imperante en la materia y la aplicación de la Ley, no existe en el presente caso, motivo alguno que inhabilite a la ciudadana I.D.P.M., para ejercer la custodia de sus hijos, no obstante, considerando quien decide que, desde antes de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los progenitores de los niños de autos, ha sido el padre quien ha dispensado los cuidados y atenciones diarias que requieren los niños para su crecimiento, desarrollo y formación como seres humanos integrales, debiendo el estado preservar la estabilidad en medio de la cual han sido criados, y en aras de salvaguardar el interés superior de ambos niños, en lo que respecta al derecho a la integridad personal, sin que conste en el expediente prueba alguna que obre contra la posibilidad de que el padre siga ejerciendo la custodia de los niños, los cuales cuentan actualmente con diez (10) y seis (06) años de edad, manifiesta quien decide la procedencia de la pretensión interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, dadas las consideraciones efectuadas por esta Alzada, es forzoso para quien decide, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.D.P.M., mediante su apoderada judicial, abogada A.M.V., por no configurarse en el caso bajo estudio, supuesto alguno que impida la continuidad del ejercicio de la custodia de los niños beneficiarios de autos por su padre, ciudadano J.A.B.M.., debiendo confirmar la decisión proferida por el A quo. Así expresamente se decide.

No obstante, y dada la remisión expresa de la ley, la presente declaratoria, no impide que la ciudadana I.D.P.M., en su condición de madre de los niños, cumpla con sus obligaciones y deberes inherentes de madre, referidos al amor, afecto y cariño que todo niño necesita de parte de sus progenitores, así como la asistencia en cuanto a la obligación alimentaria y demás elementos de vestido, educación, recreación, asistencia médica y otros; por lo que se sugiere a ambos padres, actuar en pro de su buen desarrollo y su buen desenvolvimiento a futuro, en cuanto a su crecimiento personal, pues son merecedores de relaciones armónicas entre sus padres, así como de una familia, que si bien, no se encuentra unida, les puede proporcionar el cariño y apoyo que todo ser humano necesita, todo en beneficio de su interés superior, principio regente de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a derechos de niños, niñas y adolescentes se trata.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2009 y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la modificación de Responsabilidad de Crianza solicitada por el ciudadano J.A.B.M., en beneficio de sus dos hijos (niño y niña)

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/Blg.-

Exp. N° 09-6873

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