Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS DE M.D.D.M.C..

194° Y 145°

En fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 8.092.245, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ANDES PLAST C.A. (ANPLATS), asistido por el abogado L.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50304, en contra del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 7.826.110, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

En fecha doce de febrero de dos mil cuatro, el abogado T.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31102, apoderado judicial de la sociedad Mercantil ANDES PLAST C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha doce de febrero de dos mil cuatro, el ciudadano J.T.S.S., titular de la cédula de identidad N° 7.826.110, asistido del abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28040, se dio por citado en la presente causa.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma presentada por la parte actora.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el ciudadano J.T.S.S., confirió poder apud acta al abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28040.

En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, el abogado J.E.C.C., presentó diligencia en la que hizo oposición al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente en sus ordinales 4 y 5, por cuanto no se determino con precisión el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la misma y las correspondientes conclusiones. Este alegato tiene su fundamento en el hecho de que los términos de la demanda en la descripción de las cantidades o sumas cuyo cobro realiza el actor son ambiguas y presentan oscuridad, dando la impresión de que no se basan en términos reales, pues, las cuentas del demandado no se corresponden con las mismas y no le permiten al mismo tener una visión clara y precisa del actor a fin de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

La parte demandante representada por su abogado, presentó escrito en el que expone que consta en autos que el demandado adeuda las facturas Nros. 101610 y 101640, que se encuentra anexa como instrumento fundamental del presente procedimiento; solicita a la Juez que interprete los contratos de conformidad a la ley, y por cuanto dichas facturas no presentan ni ambigüedad, ni oscuridad, ni deficiencia. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, en base a los elementos explanados por esta actora.

Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito libelar se evidencia que la parte actora señaló con precisión la pretensión, el cual es el cobro por Procedimiento de intimación de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la relación de los hechos, la parte actora los detalla minuciosamente, tal y como se evidencia a los folios 1 al 3 del expediente; por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.

QUINTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI

Zulay A.

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