Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Solicitante: J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.027.611, de este domicilio.

    Apoderados Judiciales de la Solicitante: Ciudadana Dr. E.A.d.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 19.727, de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970-5520 de fecha 25.06.2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintitrés (23) folios útiles expediente N° 8009 contentivo de la solicitud de único y universal heredero presentada por la Ciudadana Dra. E.A.d.O., apoderada judicial del ciudadano J.A.B.P. para la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 09.06.2004 (f.20), que ordena la evacuación de determinadas diligencias tendentes a producir la determinación planteada en la solicitud.

    Por auto de fecha 20.07.2004 (f.24) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil acuerda tramitar el asunto.

    Estado en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Consta de autos específicamente al folio 21 de este expediente, que la abogada E.A.d.O. mediante diligencia interpone recurso ordinario de apelación; en dicha diligencia solo expresa. “Apelo formalmente del auto de fecha 09 de junio de 2004. Es todo…”

    Consta de autos que en fecha 12.01.2004, se recibe en el Juzgado de la causa previa distribución la solicitud formulada por la abogada E.A.d.O. en representación del ciudadano J.A.B.P..

    En la referida solicitud expresa que su representado es legítimo hijo del finado J.L.B.M., quien falleció ab intestato el día 03.11.2003, acompañando copia certificada del acta de defunción. Expresa que en el acta de defunción claramente se observa que aparece la siguiente frase”… procreó un hijo cuyo nombre y edad es: J.A.B.P. (42). Que acompaña el acta de nacimiento del solicitante (su representado) y acta de defunción de la madre de éste; que en esta acta también se expresa que de la unión matrimonial con el ciudadano J.L.B.M. (72) procreó un (1) hijo cuyo nombre y edad es J.A.B.P. (39); que de esto se comprueba que en efecto el solicitante es el único hijo del difunto. Pide que para fines legales que le interesan a su representado y a objeto de dejar constancia de la condición de único y universal heredero de su padre J.L.B.M., quien falleció ab intestato sin dejar descendencia conocida, ni cónyuge, ni hijos, que presentará testigos oportunamente para que declaren sobre particulares que inserta en la solicitud presentada. Finalmente la apoderada judicial del solicitante de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita que evacuadas las actuaciones y tomando en consideración los recaudos presentados se declare único y universal heredero al solicitante y que le sean devueltos original con sus resultas.

    El Juzgado de la causa admite la solicitud en fecha 19.01.2004 (f.10) e insta a la parte a consignar la identificación de los testigos para ser evacuados.

    En fecha 20.01.2004 (f. 11) la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia presenta la lista de testigos que declararan ante el Tribunal conforme al interrogatorio que incluyó en la solicitud presentada y admitida.

    Por auto 28.01.2004 (f.12) el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que declaren los testigos que ofreció la representante judicial del solicitante.

    Consta al folio 13 de este expediente que el testigo B.J.P.P., titular de la cedula de identidad N° 6.242.052, rindió su testimonio ante el Tribunal a quo; consta al folio 14; que el testigo A.E.M. no compareció a rendir declaración el día 02.02.2004, por lo cual el Tribunal declaró desierto el acto; consta que el día 02.02.2004 (f.15) el testigo J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 11.225.079, fue interrogado por el Tribunal.

    En fecha 17.02.2004 (f.16) el Juzgado de la causa mediante auto insta a la parte solicitante a consignar documentos que evidencien que entre J.L.B.M. y M.P.d.B. (fallecidos) no existía comunidad conyugal de bienes, en razón que del acta de defunción de la ciudadana mencionada se desprende que procreó dos (2) hijos en su matrimonio anterior.

    En fecha 29.03.2004, mediante diligencia la abogada E.A.d.O. solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto anterior de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.06.2004 (f.19) la nueva Jueza del Tribunal de la causa, por auto expreso se avoca al conocimiento del asunto.

    En fecha 09.06.2004 (f.20) dicta auto el Juzgado A quo mediante el cual ratifica el auto de fecha 17-02-2004 e insta al solicitante a consignar prueba documental que acredite la inexistencia de dicha comunidad de bienes gananciales o en su defecto la comparecencia de sus hermanos e hijos de su madre premuerta para que declaren ante el Tribunal.

  4. DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 17.09.2003 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:

    Vista la solicitud formulada por la abogada E.A.D.O., con Inpreabogado N° 19.727, en el sentido que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 17.02.2004, cursante al folio 16 de este expediente, este Tribunal la niega en razón que el mismo no es un auto de mero tramite, es decir, de aquellos que impulsan y orden el proceso y no causan gravamen irreparable, toda vez que del examen realizado al expediente, se desprende la posible existencia de una comunidad conyugal de bienes entre la madre premuerta del solicitante M.P.D.B. y su actual causante J.L.B.M. que genera vocación hereditaria en los hijos de aquella, que fueron anteriores a su matrimonio con el padre del solicitante. En este sentido, el Tribunal ratifica el contenido del mencionado auto de fecha 17-02-2004 e insta al ciudadano J.A.B.P., para que consigne prueba documental que acredite la inexistencia de dicha comunidad de bienes gananciales, o en su defecto, la comparecencia de sus hermanos e hijos de su madre premuerta al Tribunal para que declaran sobre el particular, exigencia ésta sin cuyo cumplimiento no podrá expedirse la declaratoria correspondiente. Cúmplase…

    (Mayúsculas de Instancia)

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El auto apelado es el dictado en fecha 09.06.2004, que niega revocar por contrario imperio el auto de fecha 17.02.2004 y al mismo tiempo impone al solicitante la carga de demostrar que efectivamente es el único heredero del ciudadano J.L.B.M. y M.P.d.B., toda vez que a.e.e.s. desprende que la madre del solicitante procreó dos (2) hijos, lo que genera vocación hereditaria.

    La Jurisdicción Voluntaria y la Solicitud Presentada.

    La solicitud de único y universal heredero presentada por al abogada E.A.d.O. en su condición de representante judicial del Ciudadano J.A.B.P. es una petición que se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, definidos dichos procedimientos como “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contenciosa” (Tomado de Dr. A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales. Caracas. 1964)

    La solicitud presentada por la representante del ciudadano J.A.B.P. es de naturaleza netamente graciosa, de forma que al formularse oposición o surgir cualquier conflicto en la misma, el Juez debe desechar la solicitud presentada y argüir que la controversia generada se resuelva mediante el procedimiento ordinario, en el supuesto, evidentemente que la solución del conflicto tenga previsto en la Ley Procesal un procedimiento especial para sustanciarse y decidirse. Así se establece.

    La Apelación

    Se observa que el solicitante persigue que se declare único y universal heredero del ciudadano J.L.B.M. y su madre M.P.d.B.; fundamentando su pedimento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la solicitud planteada está dirigida a que el Juez instruya diligencias para comprobar lo que él alega, que es el derecho a acreditarse como único y universal heredero de su padre, argumentando que de la unión matrimonial entre la madre ya fallecida y su padre también premuerto es el único hijo procreado. El artículo 936, mencionado establece que se trata de un procedimiento célere que se reduce acordar el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarla y concluido se devolverá sin decreto alguno; lo que se traduce en que el Juez no prejuzgada sobre el derecho o hecho del interesado en procurarse el justificativo o justificaciones para p.m.

    Ahora bien, la solicitado se tramita por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, y la Ley en su artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, la ha concedido apelación.

    El Artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial

    Esta apelación sólo se concede cuando el Juez niegue la petición o solicitud, de forma tal, que el solicitante afectado por aquella decisión que no accede su planteamiento se alza contra ella, por cuanto adquiere el carácter de sentencia y por consiguiente el recurso debe oírse libremente. Se aplican, luego, las disposiciones contenidas en los artículo 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del término para proponer y oír la apelación. Así se establece.

    Se desprende claramente del auto apelado que el Juzgado A quo no ha tomado una determinación que se inscriba dentro del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, simplemente ha dispuesto que se evacuen ciertas diligencias para hacer un pronunciamiento en torno a la solicitud formulada, es decir, no ha negado la petición del solicitante y en consecuencia el asunto no ha concluido por determinación del Juez. Derivación de lo anterior es que el auto dictado por el A quo debe cumplirse y en el supuesto que niegue la petición allí se aplicará u operara en todo su vigor el contenido de la norma consagrada en el artículo 896 eiusdem; de lo contrario, los autos que dicte en materia de jurisdicción voluntaria no tienen apelación pues el Legislador no las concede; en consecuencia debe cumplirse lo ordenado y en el supuesto que se niegue que la petición formulada por el solicitante, éste tendrá pleno derecho apelar como si se tratara de una sentencia definitiva. Así se declara.

    Mas claramente, si lo apelado fuera la determinación del Juez en el procedimiento de justificaciones que se tramita en sede voluntaria, es innegable que esta Alzada no estaría impedida de conocer; pero al tratarse del auto que envuelve la realización de una diligencia destinada a procurar la petición solicitada, no es apelable, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso intentado y ordenar al Juzgado de la causa que proceda a darle cumplimiento al auto por él dictado, tomando en consideración que la Ley en esta materia (Art. 936) no fija término para que el solicitante cumpla con la evacuación de las pruebas, como acertadamente lo ha dispuesto el A quo. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. E.A.d.O. en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.A.B.P. contra el auto de fecha 09.06.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Improcedente la remisión del expediente Original encabezado con la solicitud de único y universal heredero presentada por el ciudadano J.A.B.P..

Tercero

No hay condena en costas por la índole del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06618/04

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (15.09.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

E.J.M.

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