Decisión nº WK01-P-2002-000285 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000285

ASUNTO: WK01-P-2002-000285

4M 1134-06

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULY M.A., Defensora Publica del acusado ciudadano J.A.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.A.B. (f) y J.A.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, casa Nro. 03, C.L.M., Estado Vargas; mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito con todo respeto a este digno tribunal le sea sustituida la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, por la medida contenida en el articulo 259 ejusdem, para lo cual, el ciudadano J.A.B. se compromete a cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 260 ibidem. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A los fines de decidir, este tribunal observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 23/01/2002, en virtud de la detención del ciudadano J.A.B., presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 31-01-2002 Se recibe oficio procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informando de la evasión del ciudadano J.A.B..

En fecha 22-02-1002, se recibe escrito de Acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.B., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

En fecha 25-02-2002 es aprehendido el acusado de autos, siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control, decretándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 25-03-2002 se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 02-04-2002 se dicta auto en el cual se acuerda la acumulación de las causas 5C-700 y 5C-744, conforme al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 66 ejusdem.

En fecha 19-05-2005 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 28/05/03 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 02-06-2003 se dicto auto, mediante el cual se acuerda convocar a la partes al respectivo acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 11-06-2003 Se realizo acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 11-06-2003 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

En fecha 03-09-2003 se dicto auto acordando fijar nueva fecha para el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 17-11-2003 se dicto auto acordando fijar nueva fecha para el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 21-01-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de la Defensa y el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06-02-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de la Defensa, el Representante del Ministerio Publico y de las personas seleccionas a participar en la depuración como escabinos.

En fecha 27-02-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de todas las partes.

En fecha 18-03-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en v.d.R.d.M.P..

En fecha 01-04-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27-04-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia del acusado.

En fecha 02-06-2004 se dicta decisión en la cual se Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar a favor del acusado.

En fecha 08-07-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27-07-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha En fecha 30-07-2004 se dicta decisión en la cual se acuerda Revocar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-08-2004 acusado dio cumplimiento a la constitución de los Fiadores librándose la respectiva Boleta de Excarcelación.

En fecha 06-08-2004 se dicto decisión en la cual se anula el acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19-05-2003, así como las actuaciones jurisdiccionales posteriores con excepción e la decisión de fecha 30-07-2004 que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 26-08-2004 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y se convoca al acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 07-02-2006 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, cambiándose la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 06-06-2005 se inició proceso en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2005-008850, en virtud de la detención del ciudadano J.A.B., presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 30-06-2005, se recibe escrito de Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.B., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26-07-2005 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 02-08-05 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 02-08-2005 se dicto auto, mediante el cual se acuerda convocar a la partes al respectivo acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 19-02-2005 Se realizo acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 07-10-2005 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos y la defensa.

En fecha 28-10-2005 se constituye el Tribunal Mixto con escabinos.

En fecha 15-11-2005 se difiere al juicio oral y publico por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 23-11-2005 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa y los Escabinos.

En fecha 23-01-2006 se difiere al juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado y de los escabinos.

13-02-2007 No hubo Despacho en virtud de la entrega del Tribunal.

En fecha 287-03-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos.

En fecha 21-04-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 19-05-2006 no hubo despacho

En fecha 16-06-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa, el acusado y los escabinos.

En fecha 12-07-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos.

En fecha 19-07-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos y el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06-10-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 27-10-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 17-11-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 26-01-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia del acusado y los escabinos.

En fecha 16-02-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y del acusado.

En fecha 16-03-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y el acusado.

En fecha 13-04-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 27-04-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 18-05-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 08-06-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la defensa y los escabinos.

En fecha 10-10-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 09-11-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 21-11-2007 El tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual Decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

En fecha 19-12-2007 se dicta decisión en la cual se acuerda la acumulación de la WP01-P-2005-008850 procedente del tribunal Segundo De Juicio a la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2002-000285 cursante ante este tribunal de juicio.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, Magistrado ponente Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano J.A.B., se encuentra sindicado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (causa WK01-P-2002-00285) y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (causa WP01-P-2005-008850), que acarrean una pena que oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión por el delito de Robo Genérico; Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión por el delito de Robo Agravado y Tres (03) a cinco (05) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, quien aquí decide, considera que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar las y necesaria para asegurar los f.d.p..

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal correspondiente las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abg. Franzuly Marín, Defensora Publica Segunda del ciudadano J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar los f.d.p., aunado al hecho no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.

Regístrese, diarícese, Notifíquese

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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