Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 12 de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ACCIONANTE: J.A.B., M.F.H. de

Briceño, D.J.M. y Otros, venezolanos, mayores

de edad y titulares de la cédula de identidad Nos.

5.996.510, 14.132.030 y 10.935.217, respectivamente.

ACCIONADA: Dirección de Transporte de la Alcaldía del municipio Simon

Bolívar del estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

Procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.A.B., M.F.H.d.B., D.J.M. y Otros, ya identificados contra la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, el cual conoció de la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en feche 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida.

Ahora bien, este Tribunal pasa a conocer de la presente causa todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

II

DEL A.C.I.

Alegaron los recurrentes que actualmente en el Municipio S.R.d.E.A. ésta suscitándose un problema relacionado con el alza de las tarifas del pasaje del transporte público en las diferentes rutas Urbanas, Suburbanas, Interurbanas y Perimetrales, que menoscaban violan y vulneran sus Derechos Constitucionales, ya que se tomaron decisiones inconsultas por parte de la Cámara de Transporte de esa localidad, imponiendo tarifas de pasaje como medidas ejecutivas, e inmediatas. Asimismo, fundamentan su acción en las previsiones contenidas en los artículos 19, 21, 22, 23, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, así como que se ordene la presentación y rendición de cuentas de las gestiones de las asociaciones, cooperativas y empresas de transporte registradas e inscritas en la Cámara de Transporte y en la Alcaldía del Municipio S.R..

Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre en fecha 16 de mayo del 2011, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C. interpuesta y para ello señaló que en el presente caso, ha sido ejercida una acción de A.C. a decir del Accionante, por la problemática que se viene presentando en el Municipio S.R., del estado Anzoátegui relacionada con el alza de las tarifas de pasaje del Transporte Publico, emanada dicha decisión por la Cámara de Transporte del referido Municipio. Al respecto señaló el mencionado que dicho órgano es el encargado de regular las tarifas de los precios del transporte, hecho este que fue denunciado por los hoy recurrentes fundamentando tal violación en normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar expresamente en que sentido la decisión de dicho Organismo violento las normas citadas al respecto. De igual manera, destacó que los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia civil conocerán, en primera instancia en sus respectiva circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos, de efectos generales o particulares, emanados de autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, si son impugnadas por razones de ilegalidad, es decir, los quejosos contaban con recursos admisibles por la vía contencioso administrativo por lo cual contaban con la vía ordinaria para dirimir la controversia y en tal sentido de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inadmisible la acción de a.c.. Asimismo, el referido Juzgado se refirió a la solicitud de rendición de cuentas a las Asociaciones, Cooperativas y Empresas inscritas en la Cámara de Transporte y Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. realizada por los recurrentes, de lo cual destacó la previsión contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así también, dicho Juzgado adujo que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Resaltó posteriormente, el referido Juzgado que en el presente caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la Acción de Ampro Constitucional y la Rendición de Cuentas, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto cuentan con un procedimiento incompatible entre si, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Finalmente, declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta. Posteriormente, el 19 de mayo de 2011, los ciudadanos J.A.B., M.F.H.d.B., D.J.M. y Otros, ya identificados, apelaron de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, para que conociera de la apelación interpuesta, declarándose el mismo incompetente para conocer la cusa y declinando la competencia en éste Órgano Jurisdiccional, mediante decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario a.l.f. de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta en primera instancia por los ciudadanos por los ciudadanos J.A.B., M.F.H.d.B., D.J.M. y Otros, ya identificados contra la Cámara de Transporte del Municipio S.B.d.E.A., en virtud del alza de las tarifas de pasaje del Transporte Publico, constituyendo dicha acción a decir de los hoy recurrente, una violación a sus derechos constitucionales, por cuanto el aumento se realizó sin ningún tipo de consulta a los usuarios y usuarias del trasporte publico.

Ahora bien, en este punto esta Juzgadora considera relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció Acción de A.C. contra el acto mediante el cual la Cámara de Transporte del Municipio S.B.d.E.A., procedió al aumento de las tarifas del pasaje de Transporte Público. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto como lo es el aumento del pasaje, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia Contencioso-Administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso de nulidad ante tal acto, mediante el cual se acuerda el alza de las tarifas del transporte publico, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA sentencia dictada en feche 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida.

Segundo

Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.B., M.F.H.d.B., D.J.M. y Otros, ya identificados contra la Cámara de Transporte de del Municipio S.B.d.E.A..-

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 12 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

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