Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Hecho

Expediente Nº 9621-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Cinda I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.632.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y J.A.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301 y 174.831, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cinda I.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.146.632, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -a los fines de su distribución- el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la que se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizado el sorteo de distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del referido recurso; dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad en la que se estableció el lapso para dictar la decisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, requiriéndole al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 01 de agosto de 2014, hasta el día 08 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive; dejándose constancia que una vez que cursara en el expediente la aludida información, se procedería a emitir el fallo correspondiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de febrero de 2015, se agregó al expediente el oficio Nº 031, emanado del prenombrado Juzgado Superior, en el cual se especifica el cómputo peticionado por este Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, que en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada; que en fecha 22 de junio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice, los hechos, circunstancias, alegatos, derechos, solicitudes y argumentos, contenidos en el libelo de la demanda, reservándose la explanación de su contestación, así como las pruebas que favorecieran a su representada.

Que en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual “decidió que la demandada no formuló contradicción respecto al dominio común sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, y menos aún, formuló oposición a la partición…”, considerando procedente el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil; que contra el citado auto, ejerció recurso de apelación el día 28 de julio de 2014, siéndole negada la admisión de la apelación, por auto de fecha 31 de julio de 2014.

Por las razones expuestas, interpone recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 eiusdem, a los fines de que se ordene al Juzgado de Primera Instancia, oír la apelación que le fue negada por auto fechado 31 de julio de 2014. Invoca los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL AUTO ACCIONADO

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de julio de 2014, en los términos siguientes:

…Omissis… se evidencia que el auto de fecha: 23 de julio de 2.014, según el cual, habida cuenta la falta de oposición y contradicción a la demanda de partición incoada, se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, no puede ser objeto de apelación, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable a la parte accionada. En consecuencia, se niega la admisión del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz (…), actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Cinda I.L.P., mediante diligencia de fecha: 28 de julio de 2014…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), por medio del cual negó oír un recurso de apelación; ello así, por ser este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado de Primera instancia (Véase sentencia N° 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.), resulta competente para conocer del recurso de hecho intentado. Así se decide.

En igual sentido, conviene precisarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser intentado ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto recurrido; evidenciándose que en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, en el cual el Tribunal A quo, negó la admisión de la apelación ejercida por el aquí recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada; en tal sentido, se observa que desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 08 de agosto de 2014, inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en funciones de distribución, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, según puede apreciarse del cómputo remitido por el prenombrado Juzgado (folio 68); resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima pertinente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte que considere impedido su derecho de apelación, ante la negativa del Órgano Jurisdiccional respectivo en oír dicho recurso o en admitirlo en ambos efectos. Sobre este particular conviene señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche expresó que "(e)l recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación...". (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 463). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que “…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…”. (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007. Pág. 510).

Atendiendo a lo expuesto, se constata que en el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación ejercida por el hoy recurrente, por considerar que la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, no puede ser objeto de apelación, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable a la parte accionada. Así las cosas, se observa que la decisión apelada se trata de un auto (folio 54), dictado en una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el que se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

.

En este punto, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V.J.T.M. y otros, en la que dejo sentado lo que sigue:

…Omissis… en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

. (Resaltado nuestro).

De la norma y jurisprudencia supra citadas, se constata que en el juicio de partición, pueden presentarse dos supuestos, dependiendo de la actuación desplegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda; en efecto, una primera situación, la constituye el hecho de que el accionado no se oponga a la partición, ni manifieste su inconformidad en cuanto al carácter o cuota de los interesados, y el segundo supuesto se verifica, cuando el demandado formula contradicción total o parcial a tal partición; pues bien, una vez que el accionado asuma su posición en la etapa de contestación, el Tribunal establecerá el procedimiento a seguir en el juicio.

Siendo así, conviene advertirse que en el caso de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 52), el apoderado judicial de la ciudadana Cinda I.L.P., indicó que “…(r)echaz(a), nieg(a) y contradi(ce), tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada unos (sic) de los hechos, circunstancias, alegatos, derechos, solicitudes, argumentos contenidos en el libelo de demanda y, (se) reserv(a) para la oportunidad procesal pertinente la explanación de (su) contestación…”. (Negritas del original); evidenciándose que en dicho escrito –como lo sostuvo el A quo- la parte accionada no formuló oposición a la partición ni discutió sobre el carácter o la cuota que se le asigna a cada una de las partes, limitándose de manera genérica a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada; actuación ésta que –de acuerdo a las consideraciones precedentemente realizadas- encuadra en la primera situación antes indicada, y lo cual dio lugar a que el Juez de la causa, mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, estima quien aquí juzga que el auto que se recurre de hecho, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, el pronunciamiento contenido en el aludido auto, no tiene apelación; dado que no fue dictado “…dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso, al considerarse… como no hecha la oposición a la partición…”. (Véase sentencia Nº 000620, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.U.M.).

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de hecho formulado contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cinda I.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.146.632, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.552, contra la ciudadana Cinda I.L.P.; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X______. Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR