Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000035

ASUNTO : IG01-R-2001-000035

PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo del año 1985 por el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELGACIÓN CORO del ESTADO FALCÓN, en la cual se recibió de parte de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Regional, al ciudadano J.A.C., en calidad de detenido, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos R.S.R. CHIRINOS Y A.G. VARGAS RODRIGUEZ, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.

En fecha 06 de Mayo del año 1985 se le participo al JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÒN, ESTADO FALCÓN y al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO, que se inició averiguación sumarial, por la presunta comisión de un delito Contra las Propiedad, en perjuicio del los ciudadanos: R.S.R. CHIRINOS Y A.G. VARGAS RODRÍGUEZ, señalando como autor al ciudadano J.A.C.; y en esta mima fecha el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELGACIÓN CORO, acordó mantener detenido preventivamente al ciudadano A.J.C., y así mismo se fijo la fecha para tomarle declaración informativa.

En fecha 06 de Mayo de 1985 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELGACIÓN CORO del ESTADO FALCÓN, notifico al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO, que se acordó tomarle declaración al ciudadano ANTONIO CABRERA.

En fecha 13 de Mayo de 1985 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, ordeno librar oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con el fin de participarle que el ciudadano J.A.C., a partir de la presente fecha, queda a disposición del Juez Primero de Instrucción de esta Circunscripción.

En fecha 21 de Mayo de 1985 el Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción, le dio entrada al expediente, así mismo este Juzgado le participo al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Director de Justicia y Registro Público el recibo del mismo, en la cual aparece como presunto indiciado el ciudadano A.J.C., por la comisión del delito de Emisión de Cheques Sin Fondo, en perjuicio de CARNICERIA CHIQUINQUINRA.

En fecha 21 de Mayo el Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción, decreto la detención del inculpado, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 31 de Mayo el Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción, acordó el traslado del ciudadano A.J.C., a un local Ad–Hoc, en virtud de certificación Médico expedida por el Médico Forense de esta Ciudad.

En fecha de 03 de Julio de 1985 el Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción, ordeno librar oficio al ciudadano Director del Internado Judicial, para participarle que el ciudadano A.J.C. queda a la orden Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 17 de Julio de 1985 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, recibió el expediente procedente del Juzgado Primero de Instrucción, distribuido por el Juzgado Primero en lo Penal de este Estado, dándole entrada y curso de ley.

En fecha 24 de Septiembre de 1985 el titular S.S.L., en su carácter de Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, expuso su inhibición en la presente causa y fundamento sus dicha inhibición en el ordinal 21º del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en esta misma fecha el prenombrado Juzgado le remitió el expediente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 22 de Mayo de 1989 se acordó la remisión de dicho expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia.

Ahora bien, en fecha 07 de Junio de 1999 el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión declarando LA CESACIÓN DE LA CAUSA POR NO HABER LUGAR A PROSEGUIRLA Y DIO POR TERMINADA LA RELACION PROCESAL DEL ENCAUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio, 314 y 312 Numeral 7mo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 108 numeral 5to del Código Penal.

Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 22 de Marzo de 2001 y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”

El día 17 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 18 de Septiembre de 2002, y se avocaron al conocimiento de la causa en fecha 19 de Noviembre de 2002 los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, G.O.R. y M.M.D.P., designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Agosto, en virtud de la vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, se avoco la Juez BELKIS ROMERO.

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

Observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado la Consulta efectuada por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:

Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y, así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, que declaró LA CESACIÓN DE LA CAUSA POR NO HABER LUGAR A PROSEGUIRLA Y DIO POR TERMINADA LA RELACION PROCESAL DEL ENCAUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio, 314 y 312 Numeral 7mo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 108 numeral 5to del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación e Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 20 días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres..

DR. R.A. MONTES

JUEZA PRESIDENTE

DRA G.O.R.

JUEZA

DRA M.M.D.P.

JUEZA PONENTE

ABOGADO A.M. PETIT

SECRETARIA

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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