Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCobro De Bolivares , Daños Morales, Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 23 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de la pretensión que por DAÑO MORAL DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por los Abogados MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ Y F.G., venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábil, IPSA Nros 121.403 y 31.794, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.C. y M.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 12.659.071 y 15.360.931, de este domicilio; contra MULTISERVICIOS LA MAQUINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre del año 2001, inserto bajo el numero 44, tomo 115-A, RIF Nº J-30853985-6, representada por el ciudadano A.R.N.M., según poder debidamente autenticado en fecha 20 de Mayo del 2014, bajo el numero 11, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumana, en el Centro Comercial San Ignacio, local 01, en calidad de legítimo propietario del vehículo causante de los daños, a saber un CAMION FORD FURGON ; AÑO 2007; PLACA A55CA9M; COLOR BLANCO; el cual era conducido por el ciudadano A.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.761.849, en calidad de conductor y causante directo de los daños demandados.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas del tribunal)

Entendiéndose a tales efectos como documento fundamental de la presente acción de DAÑOS MATERIALES, MORALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE derivados de accidente de transito, la copia certificada de las actuaciones de tránsito donde se expongan los motivos y las circunstancias como fueron dados los hechos que pretende alegar la actora de autos, y si el demandado incurrió en infracción que pudiese llevar a presumirse que realizó una maniobra ilegal que produjera el accidente de tránsito, que causo daños materiales y morales, evidenciando igualmente esta operadora de justicia que, la parte actora tampoco presentó el documento que acredite la propiedad del vehiculo inmerso en el accidente de transito a favor de la demandada de autos, así como tampoco presentó la copia certificada del Registro Mercantil de dicha compañía anónima. Pues como asentó nuestro Mas Alto Tribunal, en las sentencias del 30 de Mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, donde aparece fundamentado en el principio Objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. Así se declara.-

Teniendo el juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….

(Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda hizo el planteamiento por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de transito; lo cual se transcribe a continuación:

“… que en fecha 05 de mayo del año 2014, aproximadamente a las doce del mediodía (12pm) se desplazaban nuestro mandante y su grupo familiar integrados por ellos y sus menores hijos W.J.C.R. Y ADRISMAR A.C.R., de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la autopista A.J.d.S. a la altura del Sector Jaguey de Luna, en dirección Oeste-Este (Bordones-Peñón) por el canal lento por un vehiculo que describiremos infra… en la misma dirección Oeste- Este apareció un vehiculo tipo camión FORD FURGON ; AÑO 2007; PLACA A55CA9M; COLOR BLANCO, perteneciente a la empresa Transporte y Multiservicios “LA MAQUINA, C.A.”, el cual impacto con el Minibús Chevrolet, colectivo, color Rojo, año 1979, que ya conducía nuestro mandante JOSE ANTONIO CAMPOS ORONADOS… el camión furgón ya descrito, embistió contra el vehiculo conducido por nuestro mandante causando el volcamiento aparatoso de dicho automotor y con un saldo fatal del menor W.J.C.R., quien falleció en el acto… la imprudencia, la negligencia, del ciudadano A.J.G.L.… conductor del vehiculo que produjo la ya descrita tragedia vial fueron las causantes del accidente señalado, puesto que la inobservancia de las leyes de T.T. y la falta de sentido común, al intentar adelantar vehiculo en una autopista e invadir el canal lento a una velocidad excesiva, ocasionaron que el ciudadano perdiera del automotor que conducía y provocó la perdida de un ser humano que apenas estaba comenzando a vivir…”.

De lo antes transcrito se evidencia que lo que buscan los demandantes es que le sean resarcidos unos daños MATERIALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, pero sin consignar documentación alguna, suscrita por la autoridad competente a los fines de verificar que se cumplan con todos los extremos para su admisión, ni documentos de propiedad del vehiculo en cuestión, observando con bastante preocupación esta juzgadora que a los fines de fundamentar su pretensión el actor lo que presentó fue una serie de documentales privadas no reconocidas, en razón de ello es necesario y en resguardo del orden publico declarar inadmisible la pretensión deducida. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de DAÑO MORAL DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por los Abogados MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ Y F.G., venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábil, IPSA Nros 121.403 y 31.794, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.C. y M.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 12.659.071 y 15.360.931, de este domicilio; contra MULTISERVICIOS LA MAQUINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre del año 2001, inserto bajo el numero 44, tomo 115-A, RIF Nº J-30853985-6, representada por el ciudadano A.R.N.M..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARÌA DE LOS A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7353-15

MDLAA.-

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