Decisión nº PJ0422009000111 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2009-011157

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA DE SIEMBRA Y CULTIVO.

SOLICITANTE: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.710, ocupante del Fundo El Hatico.

ABOGADO APODERADO: C.E.G.S., Inpreabogado Nº 90.047.

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

    Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

    De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.

    En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

    …Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

  2. DE LOS HECHOS

    En fecha 13 de Agosto de 2009 se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio C.E.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.M., en el cual expresa que ha venido ocupando con fines agroproductivos una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas, ubicadas en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de P.P.Z.; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Dominguez. Así mismo da una descripción de las actividades agrícolas allí realizadas, como sus niveles aproximados de producción y demás argumentos de hecho y de derecho considerados importantes por la parte solicitante; pidiendo que se dicte una medida cautelar de protección la actividad agroproductiva de la siembra y cultivo de café y papa, así mismo, se otorgue la protección a las infraestructuras, maquinarias, impidiendo cualquier ocupación de los bienes muebles e inmuebles y el dictamen de las medidas que interrumpa la continuación de la producción en el “El Hatico”. También solicitan se traslade el Tribunal con el fin de constatar lo declarado.

    Documentos anexos a la solicitud:

    1. Documento de adquisición del lote de terreno en cuestión.

    En fecha 14 de agosto de 2009, se admite la presente causa y este Tribunal Superior Agrario acuerda sustanciarla de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se libraron notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales, así como la notificación del Procurador General de la República.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, éste Tribunal fija para el segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar la inspección judicial objeto de la presente solicitud y éste Tribunal designa como experto a la ciudadana Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA, a los fines de realizar informe técnico que determine el estado de producción en que se encuentra el fundo denominado “El Hatico”, y por cuanto la inspección no fue llevado a cabo en su oportunidad, en fecha 28 de septiembre de los corrientes, se fijó la realización de la inspección judicial para el día primero de octubre de 2009 y se hicieron las correspondientes notificaciones.

    En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal se traslado al fundo ya mencionado, para practicar la inspección judicial solicitada, estando presente la parte solicitante, a través de su apoderada judicial Aissis Solarte y el ciudadano J.A.C.; así como la experta designada por este Tribunal.

    En fecha 08 de octubre de 2009, se agregó el informe técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T. Lara, experta designada por éste Juzgado.

  3. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (MOTIVA)

    Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie acerca de la solicitud de autos, pasa entonces así a motivar la presente causa, lo que hace de la siguiente manera:

    Punto Previo

    DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

    SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

    SOBERANÍA ALIMENTARIA

    Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    “….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

    Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

    Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

    Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

    En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

    Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

    Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agrícola que proviene de la producción interna.

    En atención al contenido de la Resolución mencionada, la cual tiene por objeto determinar los productos, sub productos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplican medidas temporales de flexibilización de trámites para importación y mercadeo; es posible advertir por este Jurisdicente y establecer como hecho cierto, la insuficiencia de producción nacional del rubro allí descrito el cual resulta de interés nacional para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el sentido que se viene exponiendo.

    Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar si efectivamente la tutela cautelar peticionada encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del 207 y 163, Ord 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A tal efecto, observa este Tribunal que en fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

    “…..,una siembra de 20 hectáreas del cultivo de café, variedad caturra, catuai y Colombia 27, asociado con cultivos de cambur; se observa así mismo un lote de terreno para la siembra de hortalizas de aproximadamente 26 hectáreas que al momento de la inspección está en proceso de preparación para la siembra a partir de la primera semana de diciembre de los corrientes y aproximadamente 15 hectáreas de reserva forestal. De la misma manera se deja constancia de las bienhechurías existentes tales como una casa de habitación con paredes de bloques estructura de hierro techo de machihembrado, de 4 habitaciones dos baños, sala, cocina y comedor corredores, pisos de caico, con un segundo nivel con un baño y un corredor

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