JOSE ANTONIO CARVALLO CONTRA COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA

Número de expedienteFP11-L-2012-0001231
Fecha04 Abril 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PartesJOSE ANTONIO CARVALLO CONTRA COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-0001231

ASUNTO : FP11-L-2012-0001231

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C., venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.204.099.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.R., abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.148.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ORINOCO IRON SCS; BRIQVEN C.A antes MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. Y CONSIGUA ante KOBE STEEL DE VENEZUELA (KSV).

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.M.A. y L.L., todos Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.706 y 93.696.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA y solidariamente ORINOCO IRON SCS; BRIQVEN C.A antes MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. y CONSIGUA ante KOBE STEEL DE VENEZUELA (KSV)., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 08 de Mayo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 17 de mayo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 05 de Junio de 2012, y fijándose el día 13 de Julio de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de las empresas ORINOCO IRON SCS; BRIQVEN C.A antes MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. y CONSIGUA ante KOBE STEEL DE VENEZUELA (KSV); y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 03 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solidaridad alegada por la parte actora respecto a las empresas ORINOCO IRON SCS; BRIQVEN C.A antes MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. y CONSIGUA ante KOBE STEEL DE VENEZUELA (KSV); y se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA; en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado actor, se extrae lo siguiente: El actor reclamante, J.A.C., en fecha 01 de Enero del año1999, fue contratado por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA., para ocupar el cargo de Gerente de Administración, el último salario básico diario que devengara fue la cantidad de (Bs. 570,31). El último salario normal diario que devengó fue la cantidad de (Bs. 627,34), y el último salario integral diario que devengó fue la cantidad de (Bs. 923,59).

La relación de trabajo Terminó el día 14 de Mayo de 2012, por voluntad unilateral de la comisión de transición que hoy en día complementa la junta directiva de COPAL, sin j.c..

Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

-24 días acumulados por los días adicionales de antigüedad por la cantidad de (Bs. 22.166,16)

-Cuatro meses de antigüedad la cantidad de (Bs. 18.471,80)

-Indemnización equivalente al monto correspondiente por concepto de antigüedad (Bs. 381.939,71)

-Por concepto de Utilidad la cantidad de (Bs. 18.820,20)

-Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.613,84)

-Vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.568,30)

De lo anterior demanda la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 445.580,01); equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.641,45 ), más la corrección monetaria las costas y costos de este juicio.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-CONSIGUA

1) De los hechos reconocidos:

Que la demandada Principal (COPAL) realizó para la empresa los siguientes servicios a) Servicio de Puerto para el Buque Goleen Huayi; b) suministro personal calificado para la toma de muestra; c) servicio de fabricación de paños metálicos de 12 MM; d) servicio de carga para 4.625,30 toneladas métricas TM.

2) De los hechos negados:

Rechazó, negó y contradijó, que el accionante haya desempeñado durante su tiempo de servicio dentro de la empresa demandada principal, un cargo donde haya tenido inherencia y conexidad con las actividades realizadas por su representada, de hecho no se contrató ni directamente, ni por medio de terceras personas, para prestar servicios como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, tampoco ejerce funciones de dirección y control técnico ni administrativo de los recursos materiales y humanos de la demandada principal (COPAL), por lo que no puede entenderse como grupo de entidad de trabajo, en virtud de no encuadrar entre los supuestos establecidos en el articuló 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijó, que CONSIGUA antes era KOBE STEEL de Venezuela, tampoco ha sido registrada en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 20, tomo 154-A, como lo indica el demandante en su escrito libelar.

Rechazó, negó y contradijó, que a la accionante deba pagarle la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijó, que COPAL y por demandada solidaria tampoco a CONSIGUA, le adeude la cantidad de Bs. 381.939,71, ni se le adeude diferencia de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad tal como lo indica el accionante en su libelo.

-ORINOCO IRON SCS

3) De los hechos reconocidos:

Que la demandada Principal (COPAL) realizó para la empresa los siguientes servicios a) Servicio de Puerto para el Buque Goleen Huayi; b) suministro personal calificado para la toma de muestra; c) servicio de fabricación de paños metálicos de 12 MM; d) servicio de carga para 4.625,30 toneladas métricas TM.

4) De los hechos negados:

Rechazó, negó y contradijó, que el accionante haya desempeñado durante su tiempo de servicio dentro de la empresa demandada principal, un cargo donde haya tenido inherencia y conexidad con las actividades realizadas por su representada, de hecho no se contrató ni directamente, ni por medio de terceras personas, para prestar servicios como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, tampoco ejerce funciones de dirección y control técnico ni administrativo de los recursos materiales y humanos de la demandada principal (COPAL), por lo que no puede entenderse como grupo de entidad de trabajo, en virtud de no encuadrar entre los supuestos establecidos en el articuló 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijó, que CONSIGUA antes era KOBE STEEL de Venezuela, tampoco ha sido registrada en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 20, tomo 154-A, como lo indica el demandante en su escrito libelar.

Rechazó, negó y contradijó, que a la accionante deba pagarle la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijó, que COPAL y por demandada solidaria tampoco a CONSIGUA, le adeude la cantidad de Bs. 381.939,71, ni se le adeude diferencia de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad tal como lo indica el accionante en su libelo.

COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA

La representación de la parte demandada admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de Enero de 1999, el cargo que ocupaba el actor Gerente de Administración, los diversos salarios y la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14 de mayo de 2012, y que fue removido de su cargo mediante notificación del acta Nº 004/COT/MAYO 2012, que fue ejecutado por el Comité Operativo Transitorio.

Negó rechazó y contradijo, que el hecho señalado por el demandante con relación a que el despido fue realizado SIN J.C. y que sea acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado, dado que toda la relación laboral fue un trabajador de dirección.

Negó rechazó y contradijo, que la accionada (COPAL) adeude al ciudadano J.A.C., 24 días acumulados por los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 22.166,16; Cuatro meses de antigüedad la cantidad de Bs. 18.471,80; Indemnización equivalente al monto correspondiente por concepto de antigüedad Bs. 381.939,71; Por concepto de Utilidad la cantidad de Bs. 18.820,20; Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.613,84; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.568,30; para u total de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.641,45).-

-MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A.

Negó y rechazó que haya existido relación laboral alguna entre el ciudadano J.A.C., identificado en autos y MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A.

Negó y rechazó, que la demandada MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A., tenga responsabilidad solidaria con las obligaciones alegadas por el demandante en la presente demanda.

En consecuencia no es cierto que la demandada MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A., le adeude al ciudadano J.A.C., 24 días acumulados por los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 22.166,16; Cuatro meses de antigüedad la cantidad de Bs. 18.471,80; Indemnización equivalente al monto correspondiente por concepto de antigüedad Bs. 381.939,71; Por concepto de Utilidad la cantidad de Bs. 18.820,20; Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.613,84; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.568,30; para u total de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.641,45).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar que el despido no fue de forma injustificada, argumentos estos que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores que fueron trabajadores de dicha empresa y que fue despedido injustificadamente, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, y el caso del accionante demostrar que las empresas demandada son solidarias responsablemente, para con la demandada principal; correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió o no despido injustificado y la solidaridad incoada por el actor, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

PARTE ACTORA

1) Copia Certificada del expediente FP11-S-2012-000092 relacionado a la oferta real de pago y depósito sustanciado por el Tribunal 5to de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se evidencia al folios 22 al 104 de la 1º pieza, a esta documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establece que la empresa COPAL presentó una oferta de pago de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador, la cual se sustanció por ante ese juzgado del trabajo; y la cual no tiene ninguna relación con la causa planteada. Así se establece.-

  1. PARTE CO-DEMANDADA ORINOCO IRON C.A.

1) Copia Certificada del pago realizado en fecha 07 de noviembre de 2012, correspondiente al servicio prestado en mes de mayo de 2009, la cual se evidencia al folios 10 y 11 de la 2º pieza, a estas instrumentales no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tienen ninguna relación con la causa y son inconducente respecto a la causa, ya que lo que demuestra es un pago por servicios prestados por las empresas. Así se establece.-

2) Copia certificada de la factura Nº 6205-numero control 000205 de fecha 29 de mayo de 2009, correspondiente a los servicios de puerto a nombre de ORINOCO IRON, por un monto de 652.749,28 la cual se evidencia al folio 12, a estas instrumentales no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tienen ninguna relación con la causa y son inconducente respecto a la causa, ya que lo que demuestra es un pago por servicios prestados por las empresas. Así se establece.-

Prueba de Informe

Este Tribunal constata que a las resultas del oficio dirigido a la COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA; se encuentra insertas a los folios 06 al 21 de la 4º pieza, en cuanto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto transgredió el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma proviene de una de las demandadas. Así se establece.-

  1. PARTE CO-DEMANDADA COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (COMSIGUA) C.A.

    1) Copia Certificada del cheque Nº 98-33470773 y sus anexos factura e informe del servicios), mediante el cual se realiza un pago en fecha 14-10-2010, por B.D.N. y ocho mil Novecientos Sesenta y Siete (298.967,00) correspondiente al Servicio de Puerto para el Buque Goleen Huayi, la cual se evidencia al folios 20 y 23 de la 2º pieza, estas instrumentales fueron impugnada por la parte demandante por impertinentes, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    2) Copia certificada del cheque Nº 00005833 y sus anexos facturas y orden de servicio) mediante el cual se realiza un pago en fecha 22-02-2012 por Bolívares veinte Mil setecientos veintiséis con sesenta y nueve céntimos (20.726,69) correspondiente al servicio de Suministro de personal Calificado para la TOMA DE MUESTRA en la carga de cinco (05) buques la cual se evidencia al folio 24 al 31 de la Segunda Pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    3) Copia certificada del cheque Nº 95802684 y su anexos factura y orden de servicio), mediante el cual se realiza un pago en fecha 03-09-2012, por (8.278,26) la cual se evidencia al folio 32 al 37 de la Segunda Pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    4) Copia certificada del cheque Nº 96003761, y sus anexos Factura y orden de servicio), mediante el cual se realiza un pago en fecha 20-03-2013, correspondiente al servicio de FABRICACIÓN DE PAÑOS METALICOS de 12 MM donde COPAL, actúa como intermediarios de fabricante final ingeniería 2882, c.a. la cual se evidencia al folio 38 al 45 de la Segunda Pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    5) copia certificada del cheque Nº 72-85576920 y sus anexos factura y orden de servicio, mediante el cual se realiza un pago en fecha 16-07-2013, por Bolívares (117.137,11) correspondiente al servicio de carga para 4.625,30, toneladas metricasas TM., la cual se evidencia al folio 45 al 50 de la Segunda Pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    6) Relación de cálculos revisados por mi representada la cual se evidencia al folio 51 de la segunda pieza; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    Prueba de Informe

    Este Tribunal constata que a las resultas del oficio dirigido a la COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA; se encuentra insertas a los folios 23 al 37 de la 4º pieza, en cuanto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto transgredí el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  2. PARTE CO-DEMANDANDA MATESI MATERIALES SIDERURGICOS C.A.

  3. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    Prueba de Informe

    Las resultas del oficio dirigido INSTITTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se encuentran insertas a los folios 03 al 05 de la 4º pieza, a esta documental se le otorga merito probatorio quedando demostrado que el actor está afiliado en tal institución desde el 01/01/1999 al 14/05/2012 cotizando por la empresa Copal, C.A. y como quiera que la relación de trabajo fue reconocida. Así se establece.-

  4. PARTE DEMANDANDA COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, COPAL C.A.

    1) Instrumento de seguridad la cual se evidencia 85 al 87 de la 2º pieza del expediente; estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cunando nada aportan al proceso. Así se establece.-

    2) Curso de Capacitación, la cual se evidencia 89 al 114, estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cunando nada aportan al proceso. Así se establece.-

    3) Constancia de pago de vacaciones, la cual se evidencia al folio 116 al 170, estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto unas se encuentran en copia simples y las que se encuentra en original la parte contraria no solicitó la prueba de cotejo para la verificación de su autenticidad. Así se establece.-

    4) Constancia de pago utilidades la cual se evidencia 172 al 193, estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto unas se encuentran en copia simples y las que se encuentra en original la parte contraria no solicitó la prueba de cotejo para la verificación de su autenticidad. Así se establece.-

    5) Seguro medico- Reposo, la cual se evidencia del 195 al 206 de la Segunda pieza estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto unas se encuentran en copia simples y las que se encuentra en original la parte contraria no solicit{o la prueba de cotejo para la verificación de su autenticidad. Así se establece.-

    6) Bono de Incremento Salaria de los folios 208 al 227, de la segunda pieza del expediente, estas documentales fueron impugnadas por impertinentes por la parte accionante por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto unas se encuentran en copia simples y las que se encuentra en original la parte contraria no solicito la prueba de cotejo para la verificación de su autenticidad. Así se establece.-

    7) documento de ingreso de los folio 3 al 6 de la tercera pieza del expediente, se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    8) Intereses y prestaciones acumuladas de los folio 08 al 37 de la tercera pieza del expediente y se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    9) Anticipo solicitados por el Trabajador sobre las prestaciones de antigüedad, 39 al 158 de la tercera pieza del expediente, se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLIDARIADA

    La representación de las partes co-demandadas, arguyen en sus escritos de contestaciones, la falta responsabilidad solidaria, del beneficiario de la obra o servicios, a quien le corresponde alegar y probar que la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario, cabe señalar que la actividad desarrollada por la co-demandada no eran inherente ni conexa con la empresa demandada.

    Observa este juzgador, que para que se declare la solidaridad entre una empresa y otra tiene, que existir algún tipo de conexidad e inherencia establecida en el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 56 Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Pero dichos supuesto deben ser demostrados, del estudio del legajo probatorio cursantes a los autos de la parte demandante, en este caso, es quien tenía la carga de probar la solidaridad, no se evidencia que haya cumplido con el cometido de demostrar el nexo que haga inferir a este Tribunal que el grupo de empresas tienen conexidad e inherencia, y es por lo que en consecuencia se declara improcedente la solidaridad entre la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA y las empresas ORINOCO IRON SCS; MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. y CONSIGUA., Así se Establece.-

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, diferencia de sus acreencias laborales en virtud del despido injustificado del que fue objeto; Por otra parte la parte accionada negó y rechazo todos los conceptos demandados por el acciónante, dado que señala que le canceló las prestaciones sociales, y que nada adeuda.

    Del estudio pormenorizado de las actas del expediente observa este Sentenciador, que la terminación de la relación de trabajo culminó en fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada en su escrito de contestación arguye que el actor fue removido de su cargo según notificación del Acta Nº 004/COT/MAYO 2012, acto que fue ejecutado por voluntad del comité operativo transitorio, decisión esta que al entender de este Juzgador en de forma unilateral del patrono, y no de el actor o de mutuo acuerdo, por lo que no puede considerarse que el despido haya sido de forma justificada, puesto que al existir una causa que conllevara al despido del trabajador ésta debía ser demostrada a través de la calificación de despido, y siendo que no consta nada en el legajo probatorio, es que este Tribunal concluye que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y como consecuencia le corresponde al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstos en la Ley. Así se decide.-

    Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

  5. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes Salario Integral Días Total

    Feb-12 953,59 5 4.767,95

    Mar-12 953,59 5 4.767,95

    Abr-12 953,59 5 4.767,95

    May-12 953,59 5 4.767,95

    Bs. 19.071,8

    CONCEPTO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    DÍAS ADICIONALES 627,34 132

    Bs. 82.808,88

    Total Bs. 82.808,88

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 101.880,68, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  6. - En cuanto a las Vacaciones fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 627,34 4,16

    Bs. 2.613,84

    Total Bs. 2.613,84

    BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 627,34 4,16

    Bs. 2.613,84

    Total Bs. 2.613,84

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 5.227,68, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  7. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2012 627,34 30 Bs. 18820,2

    Total Bs. 18.820,2

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 18.820,2, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  8. -) Por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La cantidad pagada por prestaciones acumulada fue la cantidad de trescientos ochenta y un mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 381.939,71), por lo que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena paga r el equivalente del monto de prestaciones sociales que es la cantidad de trescientos ochenta y un mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (BS. 381.939,71). Así se decide.-

    Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA., le adeuda al ciudadano F.H., por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 507.868,27. Así se decide.-

    Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 14 de mayo de 2012, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral: indemnización contenidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 14 de mayo de 2012, hasta el pago efectivo.

    La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solidaridad planteada por la parte actora con respecto a las empresas ORINOCO IRON SCS; BRIQVEN C.A antes MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A. y CONSIGUA ante KOBE STEEL DE VENEZUELA (KSV).

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el ciudadano J.A.C. en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA COMPAÑÍA ANONIMA.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONAL GUERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR