Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1513-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

J.A.C.A.. N.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron, en síntesis, en que en fecha 06 de Junio de 2008, las víctimas de autos acudieron a la Entidad Bancaria Banesco, en el centro comercial SAMBIL, realizando un retiro de veintiún mil bolívares fuertes (Bs.F.21.000,00) y abordaron un vehículo a fin de dirigirse a San A.d.T., siendo interceptados por un vehículo que se les atravesó en la vía, bajándose dos sujetos con armas de fuego y blanca, ingresando al vehículo de las víctimas, obligándolos a desviarse hacia Barrancas, obligándolos a entregar, bajo amenaza de muerte, el dinero retirado de la entidad bancaria, siendo el vehículo intervenido por una comisión policial ante los movimientos sospechosos que advirtieron en el interior del mismo, aprehendiendo a los acusados de autos, incautándole al acusado J.A.C., una navaja con hoja de corte de 09 centímetros de longitud.

III

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2008, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio, dándose entrada bajo el N° 4JM-1380-08, fijándose oportunidad para el juicio oral.

En fecha 02 de Julio de 2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio, concluido el debate oral, dictó sentencia mediante la cual ABSOLVIO al coacusado Y.N.B.V., y CONDENO al coacusado J.A.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82, y artículo 277, todos del Código Penal.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.E.M., en su carácter de defensor del acusado J.A.C., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo, ANULANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial por distribución, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1513-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 19 de Marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual primeramente se hizo la aclaratoria sobre que el juicio se iniciaba sólo en contra del acusado J.A.C., en base a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiendo quedado definitivamente firme la decisión absolutoria a favor del coacusado de autos J.N.B.V., contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de J.A.C., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado J.A.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado J.A.C., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado J.A.C., sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 06 de Junio de 2008, las víctimas de autos acudieron a la Entidad Bancaria Banesco, en el centro comercial SAMBIL, realizando un retiro de veintiún mil bolívares fuertes (Bs.F.21.000,00) y abordaron un vehículo a fin de dirigirse a San A.d.T., siendo interceptados por un vehículo que se les atravesó en la vía, bajándose dos sujetos con armas de fuego y blanca, ingresando al vehículo de las víctimas, obligándolos a desviarse hacia Barrancas, obligándolos a entregar, bajo amenaza de muerte, el dinero retirado de la entidad bancaria, siendo el vehículo intervenido por una comisión policial ante los movimientos sospechosos que advirtieron en el interior del mismo, aprehendiendo a los acusados de autos, incautándole al acusado J.A.C., una navaja con hoja de corte de 09 centímetros de longitud

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado J.A.C., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

3.1.- Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en los cuales fue detenido el acusado J.A.C., señalado por las víctimas de la comisión del robo, y a quien le fue incautada un arma blanca, tipo navaja.

3.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3120, de fecha 27 de Junio del año 2008, suscrita por L.J.R.C.. adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el arma blanca incautada al acusado de autos, señalándose que la misma posee una hoja de corte de nueve centímetros de longitud.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 458 del Código Penal, señala:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

.

Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CA

C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, en base a las actuaciones obrantes en el expediente, así como de la declaración libre y voluntaria realizada por el acusado de autos, se evidencia, que el acusado fue aprehendido en flagrancia, encontrándole en su poder el arma blanca descrita en autos, con la que amenazó a las víctimas para que entregaran el dinero que habían retirado de la entidad bancaria Banesco.

Ahora bien, de las mismas actuaciones, se desprende que el dinero objeto del robo, no había salido de la esfera de pertenencia de la víctima de autos, al momento de la intervención de los funcionarios policiales, no logrando el acusado de autos tener la posibilidad de disponer del mismo, razón por la cual este Tribunal consideró procedente admitir la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, a saber:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

Al respecto, el doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, sostiene:

…por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar e delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa, hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente del agente no hay motivo de pena, mientras, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.

No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa, los limites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito…

.

De lo anterior, a criterio de quien decide, se desprende la comisión del delito endilgado, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.A.C., en la comisión del mismo razón por la cual lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a J.A.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sobre el cual el artículo 277 del Código Penal, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.

.

Estableciendo por su parte el artículo 276 del Código Penal, lo siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…

.

Siendo consideradas como armas, a los efectos de la determinación del porte ilícito de armas, las enunciadas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Así, tenemos que para que el porte de las dichas armas sea lícito, se requiere autorización por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, conforme a las leyes y reglamentos de la materia.

Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma blanca de las señaladas en la Ley, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277 y 280 de la N.S.P..

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

(omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3120, de fecha 27 de Junio del año 2008, suscrita por L.J.R.C., en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de una navaja, plegable, con una hoja de corte de nueve (09) centímetros de longitud.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado J.A.C., quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma blanca, navaja, con una hoja de corte de nueve centímetros de longitud, cuyo porte está prohibido salvo autorización del Ejecutivo Nacional; así como que el acusado era la persona que portaba la misma, en base a su declaración, sin estar autorizado para ello, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que se declara CULPABLE al acusado J.A.C., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.A.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 458 del Código Penal, establece un rango de pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando quien decide que es procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto no está comprobado que el acusado tenga antecedentes penales, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, tratándose de un delito frustrado como se estableció anteriormente, es procedente rebajar la pena a imponer en una tercera parte, resultando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se establece.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando igualmente procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto no está comprobado que el acusado tenga antecedentes penales, quedando la misma en su límite inferior, siendo de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, tratándose ambas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, siendo el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, más la mitad de la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, resultando así esta última en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado J.A.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de J.A.C., identificado en autos, realizando un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.A.C., identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.A.C., ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

CONDENA EN COSTAS al acusado J.A.C..

SEXTO

ORDENA LA CONFISCACION DEL ARMA BLANCA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, descrita en la experticia respectiva obrante en autos.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR