Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001805

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.A.C., J.O.P.T. y E.J.B.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.724.840, V- 11.471.317 y V- 18.749.149, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL ALEXO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1976, bajo el N° 08, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES: LEIJOR ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.054.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre del 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.C., J.O.P.T. y E.J.B.R. contra la entidad de trabajo MERCANTIL ALEXO, C.A.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 08 de diciembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 28 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que fundamenta su recurso en dos (2) puntos muy concretos, el primero, tiene que ver con el reclamo de la participación en los beneficios. Al respecto, alega que dicho beneficio esta referido a la distribución por parte del patrono una vez deducidos los impuestos de IVA, ISLR y demás impuestos que debe pagar, del 15 % de su ganancia neta entre todos sus trabajadores, indicando el recurrente que esa participación en los beneficios que es diferente de la bonificación de fin de año, los cuales suele confundirse, constituye una alícuota que se suma al salario diario integral, por lo que, evidentemente, cuando el patrono no paga la participación en los beneficios surge una diferencia a favor del trabajador que incide en las prestaciones sociales porque la alícuota no se le agregó al salario diario para el cálculo de la antigüedad, y en este sentido, alega que el Juez A Quo negó el pago por cuanto consideró que la accionada no probó nada, siendo que solicitó en el escrito libelar y probatorio la prueba de informes al SENIAT y el Juez la negó por considerarla ilegal, y si bien confiesa no haber apelado, aduce que no deja de sonar extraño su negativa, porque es un derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mayoría de las veces que la ha solicitado se la han concedido en casos semejantes.

Asimismo, alegó que mas allá de que se pudiera probar que había un 15 % de las ganancias que era repartible o distribuible entre los trabajadores, se probó que el patrono no había pagado la participación en los beneficios, y ello es así porque se emiten dos (2) recibos de pagos, que tal y como recalcó en la audiencia de Juicio, éstos no cumplen con la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un recibo de pago estándar que se compra en la librería con algunos datos escuetos, y al solicitar la exhibición de los recibos, quedó demostrado que ambas partes los consignaron, por lo que los recibos de pagos son “tarjas” donde uno idéntico original le queda al trabajador y otro al patrono, los dos coinciden a los efectos de que si surge alguna duda o inquietud se deben comparar ambos documentos para saber quien tiene la razón, ahí se incluye todo lo que sea salario, horas extras, salario como tal, bonificaciones, bono nocturno si lo hubiere, participación en los beneficios, utilidades, pago de las vacaciones y otros, por lo que afirma que si no aparece allí reflejado el concepto, se tiene como que no se pagò, y en este sentido indica que, cuando consignó los recibos de pago no aparece en ninguno de ellos que el patrono haya pagado la participación en los beneficios que debe pagarla en el primer trimestre del siguiente año del ejercicio económico una vez que vence el primer ejercicio económico que va del 1° de enero al 31 de diciembre, en el primer trimestre siguiente el patrono debe pagar el 15 %, pero en ninguno de esos recibos consta que el patrono haya pagado ese concepto de manera que con pleno convencimiento señala que si probaron que no lo pagó.

De igual forma continua señalando el recurrente que, la representación de la demandada argumentó que si lo pagaron, a razón de 60 días de utilidades, pero esto no es lo mismo, es otra cosa, las utilidades ahora llamadas bonificación de fin de año se descuentan de la participación en los beneficios pero no es lo mismo, a la participación en los beneficios, pues si se busca en los recibos de pago del patrono no aparece el concepto de pago por Participación en los Beneficios, quedando entendido entonces que no se pagó el concepto es por la razón que apela.

En cuanto al segundo punto de apelación, alega que al reclamar las horas extras, hace un intento porque se cambie el criterio por darse una especia de enriquecimiento sin causa, explica que la mayoría de los patronos no llevan libro de contabilidad siendo éste una obligación legal, poniendo a trabajar al trabajador horas extras sin control en los libros, en consecuencia cuando el trabajador las reclama y las especifica, aunque el Juez haya dicho en su sentencia que no se especificó, pedimos la exhibición del libro de horas extras que por mandato legal debe llevarlo el patrono y el Juez dice que hay que mostrarle la copia del libro de horas extras lo cual señala es tarea imposible, por lo que argumenta que el patrono se enriquece sin causa al no llevar ni exhibir el libro de horas extras, ratifica estos dos puntos y solicita sea considerado por esta alzada.

En este estado la representación judicial de la parte demandada recurrente, solicita se ratifique en cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la contraparte indicando que no se le había pagado el beneficio que le correspondía al trabajador porque de forma temeraria si se puede apreciar en la solicitud que hizo en el escrito libelar, que solicitó que se le pagara Prestaciones Sociales, cesta tickets, que se le inscribiera en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y no fue suficientemente demostrado que todos sus conceptos fueran cancelados, con respecto a las horas extras, solicita que se ratifique lo sentenciado porque el patrono efectivamente no lleva libros de horas extras porque no está en la obligación de llevarlo, dado que no se generan las horas extras por no ser política ni practica habitual de la empresa hacer trabajar a sus trabajadores en un tiempo adicional, y si así lo hubiese necesitado, la empresa hubiese hecho la solicitud formal ante la Inspectoría del Trabajo para que esta autorizara, como indica la Ley, agregando que, la parte demandante alega que indicaron las horas extras día por día y mes por mes, si bien es cierto que es la parte actora es la que debe llevar la carga de la prueba, esta alegó de manera general que durante toda la relación de servicio los trabajadores generaron las horas extras, eso es totalmente falso porque si hablamos que el calendario tiene 52 semanas por 5 días estaríamos hablando de que generaron horas extras todos los días dentro de la relación laboral, pero si bien es cierto que la ley dice que la empresa tiene un máximo hasta de 100 horas al año, la empresa podría solicitar ante la inspectoría del Trabajo cosa que no hizo, porque nunca las generó por eso no lleva horas extras ni puede colocar en el recibo de pago lo solicitado por la parte actora

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la norma es muy clara en la ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de llevar el libro de horas extras independientemente de la cantidad de trabajadores que tiene en su nómina e independientemente de que requiera o no que los trabajadores la trabajen por ser mandato legal, de hecho no es imposible que el trabajador trabaje horas extras todos los días como es el caso de las empresas de vigilancia que todavía trabajan 24X24 y mas de la jornada que le corresponde al mes, no siendo el caso de ésta, en este punto recalca que en la audiencia de Juicio, el Juez se limitó a preguntar a un solo trabajador dos preguntas y no interrogó a todos los trabajadores, lamentando que no ahondó en el tema.

En cuanto a la Participación de los Beneficios cada una de las partes tiene la obligación de probar lo que afirma, señala que su contraparte hizo una afirmación positiva en la contestación, audiencia de Juicio y escrito de medios probatorios “yo pagué ese concepto de la participación en los beneficios” pero lo cierto es que cuando se revisan los recibos de pagos se comprueba que no los pagó porque la expresión “pago de participación en los beneficios” no aparece y no se pudo probar que lo pagó, por tal razón los debe, pero sin embargo alega que, el dilema es que como calcularlo si consideramos que la participación en los beneficios va de 15 días a 120 días, la empresa pagó 60 días de bonificación que debe debitarse, como hacer el cálculo para entonces determinar cuanto es el monto que debe cancelarse, lamenta ignorar el monto pero está probado en autos que no lo pagaron y que le corresponde a los trabajadores, con la incidencia en que hay una diferencia en las prestaciones sociales en cuanto a la antigüedad que debe cancelarse y aplica los intereses de mora y de indexación que por pago de participación en los beneficios se dejaron de pagar desde el inicio hasta la terminación del trabajo, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que insiste en que la empresa pagó el beneficio de las utilidades, en razón de 60 días por año y consta fehacientemente en autos todos los recibos firmados con huella dactilar de los trabajadores en razón de haberlo recibido, cosa que no negaron en su debida oportunidad y si bien es cierto que el artículo referido a los beneficios en participación ganados por la empresa debe ser solicitado previamente por los trabajadores, cree que por el 50 % o por la representación sindical ante la empresa y ante el SENIAT y traer los recaudos aquí al Tribunal para que se pueda determinar el monto, no solicitar al Tribunal que sea que haga éste trabajo que es de la parte actora; con respecto al pago de las utilidades y todo lo demás la empresa canceló todos sus pasivos laborales y todo lo que se le adeuda a los trabajadores, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo MERCANTIL ALEXO, C.A., desempeñando los cargos de CARNICEROS; J.A.C. desde el 28 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013; J.O.P.T. desde el 11 de noviembre de 2005 hasta 02 de mayo de 2013; E.J.B.R. desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2013; laborando en un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., de lunes a viernes, con dos días continuos de descanso, devengando un último salario mensual de Bs. 3.133,44 para J.A.C. y E.J.B.R. y de Bs. 3.142,80 para J.O.P.T..

Que los accionantes que a pesar del horario de trabajo de 8 horas continuas, siempre laboraban hasta las 05:00 p.m., debiendo entonces el patrono pagar la cantidad de dos horas y media (2,5) por cada día de trabajo, con un recargo del 50%.

Asimismo, reclaman el concepto denominado “DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS” que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a recibir “como participación en las ganancias de la empresa, el equivalente que le corresponda del 15% de las ganancias de la empresa, una vez deducidos los impuestos sobre la renta que deba pagar el patrono, por lo cual me corresponde la fracción de dicho pago correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción del año 2013. Haciéndose necesario que el patrono exhiba en el proceso, los balances de ganancias y pérdidas de los períodos económicos de los años 2005 hasta el 2013. Haciéndose necesario de igual modo que un experto contable determine el monto a pagar por dicho concepto.”

Reclaman la inscripción en el sistema de seguridad social y en el sistema nacional de vivienda y hábitat, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió expresamente de la pretensión de los accionantes relativa a la inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en el FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA, por cuanto ya se encuentra probado en autos que los trabajadores fueron inscritos. Por otra parte reclama el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada (30 días de salario diario), participación en los beneficios, horas extraordinarias y su incidencia por el concepto de cesta tickets, más los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicios de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, ha jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes con dos días de descanso y la terminación de la relación por renuncia voluntaria.

Niega que no se haya cancelado a los accionantes el beneficio de bono de alimentación o cesta tickets, ya que la empresa cumplió con el referido concepto. Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por los accionantes alegando la cancelación correcta y oportuna de los conceptos derivados de los contratos de trabajo.

Se niega el concepto de horas extraordinarias, ya que los actores nunca generaron este concepto, pues no es política ni práctica de la empresa trabajar o someter a ningún empleado a realizar labores en horario extraordinario, siendo además que la carga probatoria de demostrar las horas extras le corresponde a los demandantes y en el caso de autos no quedó demostrado, motivo por el cual dicho pago es improcedente.

Se niega adeudar a los actores el equivalente del 15% de las ganancias líquidas de la empresa por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo, ya que la empresa ha cumplido cabalmente todos los años con el pago del beneficio anual o utilidades, incluso estando por encima del mínimo legal establecido, ya que otorga a cada trabajador el equivalente a 60 días de salario.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró Sin Lugar la demanda al considerar que se encuentran debidamente cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, lo cual no fue objeto de apelación por el actor por lo que se confirma su improcedencia. En cuanto a las horas extraordinarias, su incidencia por el concepto de cesta tickets y el concepto participación en los beneficios, declaró su improcedencia lo cual es objeto de apelación por el actor, y en este sentido será objeto de revisión por esta Alzada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que de acuerdo con los puntos objeto de apelación, en el presente caso en cuanto al concepto denominado “DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS” demandado conforme el equivalente del 15% de las ganancias de la empresa, se trata de un punto que corresponde examinar esta Juzgadora como aspecto de mero derecho. Asimismo, corresponde determinar la procedencia de los conceptos por horas extraordinarias de lo cual la parte actora tiene la carga probatoria dada la negativa de la empresa al manifestar que no es política ni práctica de la empresa trabajar o someter a ningún empleado a realizar labores en horario extraordinario, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 04 al 72 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan sobres de pago, solicitada su exhibición, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de los cuales se desprende el salario devengado por los ciudadanos accionantes en el decurso del contrato de trabajo y la cancelación al ciudadano J.C. de 60 días por concepto de utilidades del año 2012 y 2013. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 05, 40, 76 del cuaderno de recaudos N° 02 cursa liquidación de prestaciones, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos accionantes una vez culminados los contratos de trabajo con la sociedad mercantil demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 08 al 23, 43 al 49, 79 al 86 del cuaderno de recaudos N° 02 cursan anticipos, quien sentencia las aprecia en todo su conjunto y valor a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los ciudadanos accionantes por concepto de anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 24 al 30, 50 al 61, 87 al 93 del cuaderno de recaudos N° 02 cursan recibos, quien decide les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los accionantes por concepto de utilidades en el decurso de los contratos de trabajo con la sociedad mercantil demandada. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios 31 al 39, 62 al 75 y 94 al 99, quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las sumas dinerarias canceladas a los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional en el decurso de los contratos de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 126 al 256, quien sentencia las desestima en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó documentales con ocasión a la Exhibición de Documentos promovida por su contraparte, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 238 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 02 al 158 del Cuaderno de Recaudos N° 04, 02 al 210 del Cuaderno de Recaudos N° 05 y 02 al 196 del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los ciudadanos accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que los accionantes integrado por un litisconsorcio activo de tres personas interponen demanda contra MERCANTIL ALEXO, C.A., en virtud de la existencia de prestación de servicios laborales en la que los accionante desempeñaron el oficio de carniceros, durante un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., de lunes a viernes, y que a pesar del horario de trabajo de 8 horas continuas, siempre laboraron hasta las 05:00 p.m., debiendo entonces el patrono pagarles la cantidad de dos horas y media (2,5) por cada día de trabajo, con un recargo del 50% y que además se les adeudan los conceptos de utilidades y de “participación en los beneficios”.

En tal sentido, el a quo negó la procedencia de las horas extraordinarias bajo el fundamento que se debía indicar las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria y una relación entre las afirmaciones de hecho con la carga probatoria. En cuanto a las utilidades consideró que estaban efectivamente canceladas en 60 días y sobre el concepto de “participación en los beneficios” consideró imposible establecer si existía un excedente para repartir algo mayor a los 60 días cancelados por la entidad de trabajo por concepto de utilidades.

Ahora bien, se desprende de la reclamación de los accionantes, en cuanto al beneficio de participación en los beneficios, reclamado en el libelo como participación en las ganancias de la empresa, al equivalente que le corresponda del 15% de las ganancias de la empresa, una vez deducidos los impuestos sobre la renta que deba pagar el patrono, por lo cual le corresponde la fracción de dicho pago correspondiente a los años de servicio laborados, indicando que el patrono debía exhibir en el proceso, los balances de ganancias y pérdidas de los períodos económicos de los años 2005 hasta el 2013, todo lo cual debía ser calculado por un experto contable que determine el monto a pagar por dicho concepto.

De modo que el actor demanda lo que considera son dos conceptos distintos, a saber, utilidades en 30 días establecidas por el a quo como canceladas en 60 días y, adicionalmente como otro concepto distinto, la participación en los beneficios, fundamentado dicho reclamo en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:

Beneficios anuales o utilidades

Artículo 131

Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Asimismo, el artículo 136 ejusdem sentó:

Forma de cálculo

Artículo 136

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.

Respecto al cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de abril de 2013. Exp. 2010-001110 sentó:

Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes, la demandada pagó las utilidades a sus trabajadores a razón de treinta (30) días de salarios, cuando lo correcto es que el trabajador debió percibir ciento veinte (120) días de salarios por concepto de utilidades, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada alegó que no debía cancelar, ni podía estar obligado a cancelar a sus trabajadores en general y en lo particular al actor el equivalente a 120 días de utilidades, siendo que lo cancelado por utilidades siempre fue en base a 30 días por año, desde 1998 hasta 2007.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)

Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año

Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.

A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

De lo anterior, no queda dudas que los patronos deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y para determinar lo que corresponde a cada trabajador se dividirá el total de los beneficios entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores, resultando el límite mínimo que bajo la Ley vigente corresponde a 30 días y un límite máximo de 120 días.

De manera que, del quince por ciento 15% de los beneficios líquidos anuales se dividirá entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa, no resultando procedente en derecho lo pretendido por la parte actora en que se asigne a cada trabajador demandante ese 15% de los beneficios de la empresa.

Y, la posibilidad de exigir el pago de este beneficio se consagra en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley de 120 días, para lo cual la parte que lo reclama, en este caso el actor, tiene la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles y que aplicando el sistema de distribución, a saber, entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En tal sentido, no se trata de dos conceptos a reclamar como lo pretende la parte actora en este juicio en que se le cancelen el 15% de los beneficios líquidos anuales y adicionalmente 30 días de utilidades anuales, pues, como se indicó supra los beneficios líquidos divididos entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores servirán para determinar el máximo o mínimo a pagar la demandada por concepto de utilidades.

Observa esta Juzgadora que la parte actora reclama en su libelo 30 días de utilidades anuales, lo que resulta en el mínimo legal, no entendiendo ésta Juzgadora por qué solicita se determinen los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, que conllevarían a obtener el límite máximo en 120 días que no fueron demandados, habiendo quedado determinado, como lo indicó el a quo la cancelación de 60 días de utilidades, consecuencia de lo cual resulta improcedente en derecho lo demandado por el actor por participación en las ganancias de la empresa equivalente que le corresponda del 15% de las ganancias a cada trabajador y adicionalmente 30 días de utilidades. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada de 02:30 p.m., de lunes a viernes hasta las 05:00 p.m., en dos horas y media (2,5) por cada día de trabajo, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia expuesta por el actor, e improcedente el concepto de horas extraordinarias y su incidencia al concepto de cesta tickets objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre del 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada los ciudadanos J.A.C., J.O.P.T. y E.J.B.R. contra la entidad de trabajo MERCANTIL ALEXO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/05022015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR