Sentencia nº 2555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de julio de 2003, el ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad nº 4.058.071, mediante la representación del abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 30.861, intentó ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2002, y que le notificó el 13 de mayo de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales y a la participación ciudadana, que acogieron los artículos 21, 26, 49, 89 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de 16 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que se desempeñó como funcionario de la Contraloría General del Estado Lara, en el cargo de Fiscal Administrativo II adscrito al Departamento de Análisis de Costos de la Dirección de Evaluación de Gestión.

    1.2 Que, el 1º de marzo 2000, recibió oficio nº 0363 de 29 de febrero de ese año, por el que se le notificó de la Resolución administrativa nº 040 de 25 de febrero de 2000, mediante la cual se le pasó a situación de disponibilidad durante un mes, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa que desde noviembre de 1999 se venía realizando en dicho ente municipal. Asimismo, narró que ante la “presunta imposibilidad de su reubicación” se le retiró del cargo mediante oficio nº 585 de 5 de abril de 2002.

    1.3 Que contra esos actos ejerció los correspondientes recursos administrativos y, posteriormente, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar la demanda mediante sentencia de 23 de enero de 2002 y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos que dejó de percibir.

    1.4. Que contra esa decisión la parte querellada apeló ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de 25 de julio de 2002, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo objeto de apelación y sin lugar la querella. Contra este último fallo fue que intentó esta demanda de amparo.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, porque:

    El fondo del asunto se debate en que el proceso de reestructuración plasmado en la Resolución Nro. 108, del 04 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 192, extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 1999, culminaba el 31 de diciembre de 1999, y dado que toda la actividad de reducción de personal incluyendo los actos de remoción y retiro fueron proferidos después de esa fecha, serían nulos por extemporáneos y por carecer quien los suscribió de competencia para ello, puesto que el presupuesto sine qua non para dictar actos de remoción y retiro como lo sería la reducción de personal basada a su vez en una reorganización administrativa, era inexistente...

    En este sentido, adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que, aun cuando el lapso para la reestructuración administrativa que fijó la Resolución Nro. 108, del 04 de noviembre de 1999 venció antes de la fecha de los actos de remoción y retiro del funcionario, se había dictado ya, por parte del mismo ente administrativo, la Resolución nº 137 de 19 de noviembre del mismo año, que prorrogó el lapso de dicha reorganización, y que si bien este segundo acto no se publicó en Gaceta Municipal, ello era innecesario por su naturaleza de acto interno.

    2.2 La violación de su derecho a la igualdad, porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no siguió en su caso el mismo criterio que sostuvo en casos similares anteriores, en el sentido de que “...hay una diferencia entre INFORME QUE JUSTIFICA LA MEDIDA E INFORME TÉCNICO, y que la falta de alguno de los dos implicaba la violación al debido proceso y la nulidad del acto de reestructuración”.

    2.3 La violación de su derecho a la participación ciudadana porque “El proceso de reestructuración administrativa que precedió a la solicitud y declaratoria de REDUCCIÓN DE PERSONAL, que (la) afectó (...), implicaba que todo el recurso humano adscrito a la Contraloría General del Estado Lara debía participar en el control de esa gestión pública, tanto más cuanto el artículo 62 del texto fundamental así lo permite...” y que “(...) Habiendo cumplido el ente contralor con esa garantía constitucional, dado que efectivamente si publicó la Resolución 108 en la Gaceta Oficial, también debió hacerlo con la Resolución 137 que modificó a ésta en lo relativo al término para cumplir con el mandato, al no hacerlo impidió que los afectados por la reestructuración administrativa pudieran ejercer el derecho constitucional en la participación, ejecución y control de la gestión pública”.

    2.4 La violación del derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, porque si bien la Resolución nº 108 que declaró la reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara se publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad, la modificación de esa Resolución “... a través de la Nro. 137, del 19-11-99, no sólo se extendió el término de 45 días, sino que declaró en su segundo considerando que ese proceso de reestructuración conllevaría inexorablemente a una REDUCCIÓN DE PERSONAL, anticipándose en dos meses del resultado del Informe Técnico, previsto en ella y que debería presentar la Comisión de Reestructuración. En conclusión ese acto administrativo N° 137, le conculcaba (...) y al resto de los afectados, el derecho constitucional a la estabilidad en un cargo de carrera, la garantía al debido proceso para el retiro de un cargo de carrera a través de una reducción de personal, conforme lo pautaba la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y la Ley de Carrera Administrativa. Nada de eso fue observado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al sentenciar de la forma que lo hizo le vulneró de manera incontestable esos derechos y garantías laborales...”.

    2.5 La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque “...al concluir que las Resoluciones 108 y 137 eran actos internos no susceptibles de publicación en Gaceta Oficial, les generaba la imposibilidad de saber a ciencia cierta si el lapso inicial de 45 días había culminado sin que se produjera ninguna reestructuración administrativa o si por el contrario el mismo había sido prorrogado por 6 meses mas (sic)...”. Asimismo denunció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración todos los alegatos y pruebas en relación con la ilegalidad de las Resoluciones de reestructuración antes referidas.

  3. Pidió se declare procedente la pretensión de amparo y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitó:

    a- La nulidad de la sentencia definitiva 2002-2000 del 25-7-02, notificada el 13 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la querella funcionarial tramitada en el expediente nro. 02-26867,

    b- La obligación de la agraviante para que decida nuevamente el fondo de la querella, absteniéndose de fundamentarse en el criterio de que el acto de reestructuración previsto en la resolución 108 del 04-22-99 (...) y su modificación y prórroga a través de la resolución 137, no requerían de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara y de seguir obviando las diferencias entre informe que justifica la medida de reducción de personal y el informe técnico del ente competente

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, al tratarse el presente caso de una demanda de amparo contra un fallo que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del amparo de autos. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 25 de julio de 2002, declaró con lugar la apelación que ejerció la Procuraduría General del Estado Lara y en consecuencia revocó el fallo objeto de apelación y declaró sin lugar la querella funcionarial que interpuso el hoy demandante, con fundamento en los siguientes motivos:

  4. Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia “al incorporar al fallo elementos no alegados ni probados por las partes, como es el aspecto relacionado con la no publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara de la Resolución Administrativa nº 137 de fecha 19 de diciembre de 1999, que como se vio, establece la prolongación del proceso de reestructuración desde el 15 de noviembre de 1999”.

  5. Que el a quo incurrió también en error de derecho cuando consideró que el Contralor General del Estado Lara había incurrido en el vicio de incompetencia al “reglar” el proceso de reestructuración administrativa de dicha entidad fuera del lapso que para ello estableció la Resolución nº 108 de 4 de noviembre de 1999, que el mismo dictó, pues mediante Resolución nº 137 de 19 de diciembre de 1999, se prorrogó dicho lapso y que esta última Resolución no requería de publicación en Gaceta Oficial.

  6. Que no es procedente la denuncia de la parte demandante en el sentido de que las solicitudes de reducción de personal debían enviarse al C.L. con un mes de anticipación, pues “estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que, permiten presumir el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa”, y que si bien por error ese ente contralor se remitió en su actuación a las normas que contiene el Decreto Presidencial nº 55 de 13 de marzo de 1984, normas que se encuentran derogadas, “...ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración...”.

  7. Que no es cierto que se produjo la violación del derecho a la defensa y debido proceso del demandante, porque consta en autos que el mismo hizo uso de los recursos que le confería la Ley respecto de los actos de remoción y retiro de su cargo y, en ausencia de Junta de Avenimiento en ese ente administrativo, presentó ante la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, su pretensión de conciliación o avenimiento.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Establecidos los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.

    Analizadas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial. Esta Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

    Una de las razones que da lugar a tal declaratoria de improcedencia se refiere, según reiterada y pacíficamente ha señalado esta Sala, a que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante satisfaga una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo, o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.

    Es este último, precisamente, el supuesto que ocurre en el caso de autos. Así, el quejoso planteó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, querella funcionarial para que se declarase la nulidad de los actos de remoción y retiro de los que fue objeto en razón del proceso de reestructuración administrativa y consecuente reducción de personal que se produjo en la Contraloría General del Estado Lara desde de noviembre de 1999; querella que la sentencia del juez de la causa declaró con lugar y que, no obstante, fue objeto de revocatoria por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando conoció en apelación de dicha sentencia.

    Ahora bien, de los argumentos que ante esta Sala se plantearon como fundamento de la demanda de amparo, se evidencia que el quejoso pretende un nuevo examen sobre la nulidad de los actos administrativos, mediante la contradicción de los argumentos que sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, a su vez, ya habían sido objeto de análisis por el juez de la causa. Tales argumentos, en concreto, giran en torno a la legalidad o no de la falta de publicación de la Resolución nº 137 de 19 de noviembre de 1999, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara acordó la prórroga del plazo para la reestructuración de dicho ente administrativo, publicación que según el demandante y el juez de primera instancia en la querella, era necesaria y por ende determinante para la nulidad de los actos de remoción y retiro, mientras que para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no lo fue por la naturaleza acto interno de dicha Resolución.

    En definitiva, se pretende, por vía de amparo constitucional, una revisión de fondo, especie de tercera instancia, de los mismos argumentos que se sustentaron en la querella respecto de la supuesta ilegalidad de dichos actos administrativos, situación que se corrobora cuando se observa que las supuestas violaciones constitucionales se imputan respecto de los actos administrativos que se impugnaron en aquella oportunidad y sólo, de manera mediata a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto consideró válidos tales actos.

    Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que en criterio del actor resultaron desoídas –en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)

    Asimismo, se observa que la quejosa planteó como argumento del amparo la violación de su derecho a la igualdad, porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no siguió en su caso el mismo criterio que sostuvo en otros similares, en el sentido de que “...hay una diferencia entre INFORME QUE JUSTIFICA LA MEDIDA E INFORME TÉCNICO, y que la falta de alguno de los dos implicaba la violación al debido proceso y la nulidad del acto de reestructuración”, argumento inentendible para esta Sala, desde que la sentencia objeto de la pretensión de amparo en modo alguno se pronunció en ese sentido.

    En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, es improcedente, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, el demandante incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que revocó la sentencia que declaró con lugar su querella funcionarial, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que ya fueron debatidos en ambas instancias judiciales. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano J.A.D., mediante la representación del abogado J.L.M., contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio de 2002 con motivo de la querella funcionarial que planteó dicho ciudadano contra la Contraloría General del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1815

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