Decisión nº 384-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de Octubre de 2008

197° y 148°

DECISIÓN No. 384-08

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: D.A.P.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se ha constatado que en fecha 10 de Octubre de 2008, los profesionales del L.A.P.B. y LISSELOTT G.C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 112.259 y 126.829, introdujeron por ante esta Sala, escrito mediante el cual solicitan para su representado J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.938.264, la aplicación del Efecto Extensivo, con ocasión de la decisión N°: 376-08, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa. Recibidas las actuaciones en este Cuerpo Colegiado, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la petición planteada por los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los profesionales del derecho L.A.P.B. y LISSELOTT G.C.C., antes identificado, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.938.264, mediante escrito solicitaron la aplicación a favor de su representado, el Efecto Extensivo, exponiendo para ello las siguientes razones:

… Nosotros, L.A.P.B. y/o (sic) LISSELOTT G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.520.183, y V.-12.305.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 112.259 y 126.829, respectivamente; …actuando en mi carácter de Abogado Defensor (sic) de los ciudadanos J.A.D.S. y E.U.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.938.264 y V-7.767.503, respectivamente, imputados de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente, ocurrimos para exponer: Con fecha 08 de Octubre del 2008, esa Honorable Sala, según decisión 0376, declaró CON LUGAR la apelación presentada por la defensa del Ciudadano E.U.I., y ordenó su inmediata libertad; en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos, con la urgencia que declaramos del caso de marras, se haga extensiva la decisión y sus consecuencias jurídicas, en provecho del coimputado J.A.D.S., y por corolario, ordene su inmediata libertad.

(Folio 78).

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, ciertamente este Órgano Colegiado, conoció del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando ésta para la oportunidad, con el carácter de defensora del ciudadano E.U.I., en contra de la decisión No. 1988-08, de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó a los imputados J.A.D.S. y E.U.I., Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala, en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 376-08, declaró Con Lugar el antes mencionado recurso de apelación de auto, y en consecuencia acordó anular la decisión recurrida, la l.i. del imputado E.U.I., reponer la causa al estado en que el referido imputado fuese impuesto por el Ministerio Público de la investigación aperturada en su contra, salvaguardando el curso de la investigación, conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, es menester precisar que del análisis efectuado a las actas de la presente causa, así como se desprende del contenido de la decisión recurrida en apelación, la cual fue objeto de estudio para esta Sala en fecha 08 de Octubre de 2008, se desprende que los ciudadanos J.A.D.S. y E.U.I., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 15 de Julio de 2008, en virtud a la denuncia que interpusiera el ciudadano E.J.B., en la cual dejó ver que éste le entregó la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares fuertes, al imputado J.A.D.S., quien se encontraba en compañía del ciudadano E.U.I., ello para el trámite de la adquisición de una vivienda.

Así mismo, se observó que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, afirmó en la audiencia de presentación de imputados que el ciudadano J.A.D.S., también fue denunciado por las ciudadanas Daliany Ramírez, Nadieska Marrufo y L.R.Z., quienes afirmaron igualmente haber sido víctimas del delito de Estafa, alegando que el mismo, les solicitó una cantidad de dinero para realizar el trámite de una vivienda, razón por la cual el Ministerio Público les imputó a los mencionados sujetos el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, requiriendo en consecuencia la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, tal y como se hizo referencia ut supra fue acordado por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actas de la causa, en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado E.U.I., este Cuerpo Colegiado constató que el mencionado imputado fue detenido por el cuerpo policial in commento, sin mediar flagrancia, ni orden de aprehensión emitida previamente por un Juez de Control, en razón de lo cual, se verificó en el presente caso, tal y como lo expresó la defensa en su escrito recursivo, violación a garantías Constitucionales y Legales, entre ellas al debido proceso y a la libertad personal, procediendo esta Instancia a emitir decisión 376-08, de fecha 08 de Octubre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y entre otros aspectos se acordó la l.i. del ciudadano E.U.I., tal y como se hizo alusión ut supra.

Frente a la situación planteada, los profesionales del derecho A.P.B. y LISSELOTT G.C.C., antes identificados, solicitan la L.P. del ciudadano J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.938.264, como consecuencia del Efecto Extensivo, toda vez que a su representado le son aplicables los mismos supuestos considerados en la decisión N° 376-08, de fecha 08 de Octubre de 2008, mediante la cual esta Sala conoció del recurso de apelación de auto incoado por la Abogada A.U.L., antes identificada, quien figura en la presente causa como la anterior defensa del ciudadano E.U.I..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del p.p. venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto el efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 438. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en este caso el de apelación de auto-, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.

Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

)

De igual forma, el Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:

Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…

.

Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.

Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto. (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…

. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:

“… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: O.E.C.G.), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente:

La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...

(omissis).

De lo que antes fue expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso... por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado -como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante la juez de la causa. De modo que, aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad”.

De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido…”.

Así las cosas, en el caso bajo examen, estiman estos Juzgadores que la aplicación del Efecto Extensivo, respecto de la situación jurídica de nulidad y l.i. del imputado E.U.I., acordada por esta Sala mediante decisión 397-08, de fecha 08 de Octubre de 2008, correspondiente a la presente causa, es jurídicamente procedente en relación al imputado J.A.D.S., habida consideración de que se trata de la extensión de un efecto favorable, referido a coimputados que se encuentren en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, toda vez que el tipo penal y los hechos que le fueron atribuidos y originaron la detención judicial son exactamente los mismos.

Sin embargo, debe precisar este Órgano Colegiado que la aplicación del efecto extensivo y la consecuente libertad para los representados de los solicitantes no comporta pronunciamiento alguno en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal que puedan tener, respecto del delito que le atribuyó el Ministerio Público, quedando en todo caso en el ente acusador la posibilidad de continuar con la presente investigación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como fue expresado en la decisión Nro. 376-08, dictada por esta Alzada en la presente causa.

Así las cosas, estos Juzgadores, partiendo de la consideración de que el Efecto Extensivo constituye una Institución Procesal de Orden Público, cuya aplicación resulta obligatoria en aquellos supuestos en los que, como los de autos se cumplen los extremos de ley; lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud formulada por los Abogados en ejercicio A.P.B. y LISSELOTT G.C.C.; y en consecuencia ordenar la L.I. del ciudadano J.A.D.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, lo solicitud hecha en fecha 10 de Octubre de 2008, por los profesionales del derecho A.P.B. y/o LISSELOTT G.C.C., mediante la cual solicitan a esta Sala, la aplicación a favor de su representado J.A.D.S., del Efecto Extensivo, respecto de la situación jurídica acordada para el ciudadano E.U.I., en la decisión Nros. 376-08, dictada por esta Alzada en la presente causa. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO, conforme lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.938.264, de la decisión Nro. 376-08, dictada por esta Alzada en fecha 08 de Octubre de 2008, en la presente causa, y en CONSECUENCIA SE ORDENA LA L.I. del mencionado ciudadano J.A.D.S., plenamente identificado en autos. Dejando a salvo, tal y como fue expresado en la referida decisión distinguida con el N° 376-08, dictadas por esta Alzada, que la presente decisión no comporta pronunciamiento alguno en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal que puedan tener los representados de los solicitantes, quedando todo en manos del ente acusador la posibilidad de continuar con la presente investigación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.M.Z.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 384-08

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa N° VP02-R-2008-646

DAP/Melixi*.-

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