Decisión nº 055-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de marzo de 2008

197° y 148°

DECISION Nº 055-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado N.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.638, en contra de la decisión N° 1890-07, dictada en fecha 19-11-07, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la Entrega Material Plena a la ciudadana M.M.A., del vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Uso: PARTICULAR, Año: 1974, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería N°: J40PU10032, Serial del Motor: V-8, Tipo: RANCHERA, Placas: VCF-646.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado N.G.V., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el recurrente que el Juez a quo incurrió en un vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la prueba documental que produjo, representada en copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en Expediente N° 1.296-05, de fecha 26-05-06, que en estado de Ejecución Forzosa y declarada “Título suficiente de propiedad del demandante J.A.D.S.” sobre el vehículo objeto de la solicitud que corre inserta al folio 277 de la causa.

    Igualmente aduce el recurrente, luego de transcribir parte de la recurrida, que el Tribunal de Instancia al decidir la entrega material plena del vehículo a la ciudadana M.M.M.A., lo hace sin efectuar pronunciamiento alguno sobre una prueba que sustenta el derecho a propiedad, como es la mencionada Sentencia y el a quo, sólo toma en consideración un derecho de propiedad representado por una copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de dicha ciudadana.

    Concluye el accionante señalando, que lo expuesto conlleva a la nulidad.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1890-07, dictada en fecha 19-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la Entrega Material Plena a la ciudadana M.M.A., del vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Uso: PARTICULAR, Año: 1974, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería N°: J40PU10032, Serial del Motor: V-8, Tipo: RANCHERA, Placas: VCF-646.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado N.G.V., esta Sala para decidir observa:

    Denuncia el recurrente que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre la prueba documental que produjo, representada en copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en Expediente N° 1.296-05, de fecha 26-05-06, que en estado de Ejecución Forzosa y declarada “Título suficiente de propiedad del demandante J.A.D.S.” sobre el vehículo objeto de la solicitud que el mismo efectuara, y el cual le fuera entregado plenamente por el Tribunal de Instancia a la ciudadana M.M.M.A..

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la decisión recurrida, se evidenció:

    ...Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA: LA ENTREGA MATERIAL PLENA, a la ciudadana M.M.M.A., portador de la Cédula de Identidad N° V-3.550.207, el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1974, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA N J40PU10032, SERIAL DEL MOTOR: V-8, TIPO: RANCHERA, PLACAS: VCF-646, por cuanto la solicitante M.M.M.A., ha demostrado ser la única dueña del vehículo antes mencionado, según se demuestra con el Certificado de Registro a nombre de la mencionada ciudadana, aunado a que el documento de compra-venta emanado de la Notaría Pública Segunda no merece ningún valor probatorio, en virtud de que en actas ha quedado demostrado el incumplimiento del mismo. Por otra parte en cuanto a la experticia realizada por la Guardia Nacional en la cual llegan a la conclusión de que el Dash Panel se encuentra desincorporada, se debió a que estamos en presencia de res usus consumutus Itas, cosas que se consumen con el tiempo, tomando en consideración los diversos años de fabricación de la unidad vehicular, los cuales no determina que si bien, dicho vehículo presenta dichas condiciones, no es menos cierto que se ha determinado la plena propiedad del vehículo, lo cual nos evidencia que estamos en presencia de la comisión de algún hecho punible con el vehículo automotor, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, de lo transcrito ut supra, se desprende que la recurrida no hace mención sobre lo alegado en la solicitud del vehículo en cuestión, de fecha 15-08-07, que hiciere el recurrente J.A.D.S., ante el Tribunal Tercero de Control (folio 348 de la causa), en relación al Titulo Judicial emitido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, mediante Expediente 1.296-05, en Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 03-07-07, en la que declara Título Suficiente de Propiedad al mencionado ciudadano, evidenciando este Tribunal Colegiado que el Juez de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por el recurrente, por medio de la solicitud de vehículo, por lo cual el Juez a quo estaba obligado a declarar si había o no lugar a dicha solicitud, en base a los fundamentos planteados en ella.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que en el escrito de solicitud de vehículo suscrito por el ciudadano J.A.D.S., consigna una Sentencia a su favor emanada de un Tribunal de la República, en la cual le da la cualidad de propietario del bien, argumento éste que no fue resuelto por el Juez a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida revisada anteriormente.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado N.G.V., en contra de la decisión N° 1890-07, dictada en fecha 19-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la Entrega Material Plena a la ciudadana M.M.A., del vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Uso: PARTICULAR, Año: 1974, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería N°: J40PU10032, Serial del Motor: V-8, Tipo: RANCHERA, Placas: VCF-646, por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente en derecho Anular dicha decisión. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia para la entrega del vehículo con las partes interesadas, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.D.S., asistido por el abogado N.G.V.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1890-07, dictada en fecha 19-11-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesale como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia para la entrega del vehículo con las partes interesadas, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 055-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.V.

    DCL/ern.

    Causa Nº 3Aa3900-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3900-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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