Decisión nº 15-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de abril de 2012

Años, 201° y 152°

Causa Nº 2E-95-05

Juez: L.K.D.

Secretaria(o): L.B.

Penado(a): J.A.D.C.

Defensa Pública: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Vargas de Colmenares Enma

Delito: Robo a mano armada

Decisión Extinción de la pena por cumplimiento

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.353, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin Nº de color azul, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra bajo la forma de conmutación de la pena por confinamiento, con la imposición de las condiciones que dispone los artículos 52 y 56 del Código Penal, estableciéndose como organismo vigilante la Prefectura del Municipio Guanare, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano ha cumplido con la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, acordado en su favor y en razón de ello este Juzgado, pasa pronunciarse en los términos que siguen:

Consta en la causa que en fecha 28 de octubre de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dictó contra el ciudadano J.A.D.C., Sentencia Condenatoria por el delito de robo a mano armada, con una pena de ocho (08) años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado declarar con lugar la solicitud de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, estableciéndose mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 inserto al folio 147 que la pena culminaría el 1 de marzo de 2011.

Que en fecha 9 de marzo de 2012 se recibió comunicación suscrita por el Coordinador Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare, donde hace saber que hasta el 2 de marzo de 2011 el ciudadano J.A.D.C. cumplió la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento.

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano J.A.D.C. se le concedió la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a la condición que le fue impuesta, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fue concedido, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara cumplida como fue la pena principal la extinción de la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de abril de 2012

Años, 201° y 152°

Causa Nº 2E-95-05

Juez: L.K.D.

Secretaria(o): L.B.

Penado(a): J.A.D.C.

Defensa Pública: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Vargas de Colmenares Enma

Delito: Robo a mano armada

Decisión Extinción de la pena por cumplimiento

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.353, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin Nº de color azul, Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra bajo la forma de conmutación de la pena por confinamiento, con la imposición de las condiciones que dispone los artículos 52 y 56 del Código Penal, estableciéndose como organismo vigilante la Prefectura del Municipio Guanare, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano ha cumplido con la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, acordado en su favor y en razón de ello este Juzgado, pasa pronunciarse en los términos que siguen:

Consta en la causa que en fecha 28 de octubre de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dictó contra el ciudadano J.A.D.C., Sentencia Condenatoria por el delito de robo a mano armada, con una pena de ocho (08) años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado declarar con lugar la solicitud de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, estableciéndose mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 inserto al folio 147 que la pena culminaría el 1 de marzo de 2011.

Que en fecha 9 de marzo de 2012 se recibió comunicación suscrita por el Coordinador Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare, donde hace saber que hasta el 2 de marzo de 2011 el ciudadano J.A.D.C. cumplió la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento.

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano J.A.D.C. se le concedió la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a la condición que le fue impuesta, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fue concedido, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara cumplida como fue la pena principal la extinción de la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de la G.d.C. de la Pena de Prisión en Confinamiento, al ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.353, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin Nº de color azul, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo a mano armada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. L.B.

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