Decisión nº 1221 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2012-000192

ASUNTO : FC13-X-2012-000042

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.Q., H.A.S., L.A.R.T., G.S.S., R.A. QUIJADA, DORINAN R.R., L.J.M.G., J.J.S.R. y A.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 12.197.457, 10.172.141, 15.137.019, 17.069.434, 6.720.184, 9.855.973, 17.430.574, 14.367.208 y 18.886.183, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado L.E.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.061.

DEMANDADA: La empresa CORPORACION APONWAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: El abogado A.R.V.V., ERIKA QUINTANA RIVAS, NORELYS PAGOLA y A.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915, respectivamente.

MOTIVO: Recusación propuesta el abogado L.E.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 95.061 y de este domicilio contra el Juez NOHEL ALZOLAY, quien preside el Juzgado Superior Tercero (3ro) del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

II

ANTECEDENTES

El abogado L.E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta en fecha 12-07-2012, ante el Juez Superior Tercero del Trabajo, escrito donde le recusa y el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2012, remite el escrito y sus recaudos, así como también el expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo.

Este Tribunal Superior del Trabajo, por auto de fecha 17 de julio de 2012, da por recibido el expediente y sus recaudos, incluyendo el escrito contentivo de la recusación y fija la audiencia para el día 20 de julio de 2012, a las 02:00 de la tarde, la cual se celebró el dicha fecha y la misma compareció solamente el abogado recusante L.E.A.A., procediendo posteriormente el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo donde se declara sin lugar la recusación y se impone multa al recusante conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la publicación de la sentencia, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA RECUSANTE EL AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, el recusante hace los alegatos que de seguida se resumen:

Manifiesta Que la presente proposición que se hizo fue por la razón que el ciudadano juez Tercero superior en fecha 30-06-2011, conoció de un asunto relacionado con la causa principal 17 del 2009 donde declaró en un recurso de hecho donde no había materia sobre la cual decidir. Luego intentamos un amparo constitucional contra el ciudadano juez en la cual el máximo tribunal hizo mención con relación al punto cuatro de la improcedencia de la pretensión en la cual determinó o hace mención de lo siguiente: “no puede pasar por alto la sala constitucional el error que incurrió el juez Superior tercero del trabajo en la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto con tal pronunciamiento se incurre en una especia de absolución de la instancia” el ciudadano juez en ese momento teniendo conocimiento de la misma situación y teniendo conocimiento del amparo que presentamos contra su decisión no se inhibió y por tanto nosotros propusimos la recusación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5º Por haber, el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente

.

Con respecto a la causal invocada por el recusante, quien manifiesta que el Juez NOHEL ALZOLAY, se pronunció en una causa análoga a la de autos, es necesario descender a las actas del recurso indicado por la parte recusante, a los efectos de revisar lo pronunciado por el juez recusado.

Evidenciando esta superioridad por notoriedad judicial, que el recurso de hecho signado con la nomenclatura FP11-R-2010-000181, el cual conoció el juez NOHEL ALZOLAY, causa referida por el recusante, manifestó lo siguiente:

…Que en lapso otorgado, la parte recurrente no acompañó copia alguna de las actuaciones sobre las cuales versa el recurso.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la citada norma se observa, que las partes podrán recurrir de hecho, entendiéndose como tales, según la doctrina, las personas legítimas que gestionan por si mismo o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición se llama a juicio”. Además, dice la citada norma que la parte acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente, es decir, del expediente donde está contenido el juicio.

El abogado recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho al no acompañar las copias del expediente y como quiera que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumento de hechos no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no hay materia sobre que decidir en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Es oportuno advertir a titulo ilustrativo, advertir, que los jueces cuando dictan sentencia lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de tal manera que en sus decisiones no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencia o autos, pues en ellos no se vierten sus opiniones personales, sino declaraciones de derecho para la resolución de la controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de su competencia.

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la recusación propuesta por la parte actora contra el juez NOHEL ALZOLAY, no tiene fundamento ya que éste en ningún momento emitió opinión en el caso mencionado, ya que solo se limitó a desechar el recurso incoado por cuanto el recurrente no aportó las copias certificadas de las actuaciones que evidenciaran los motivos, por lo cual el juez dejó de oír la apelación incoada, sin hacer pronunciamiento del fondo del asunto, y por ello no pudo emitir opinión en tal sentido. Por todo ello es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada; conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le impone a la parte recusante una multa de 10 unidades tributarias. Así expresamente se declara.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación ejercida por el abogado L.E.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el juez NOHEL ALZOLAY, Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se impone multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (U.T.) a la parte recusante, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá pagar en lapso de los tres (3) días siguientes a partir de esta decisión, ante cualquiera Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Notifíquese al Ministerio Para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, División de Servicios Financieros de Nivel Normativo, en la ciudad de Caracas, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que emita la planilla de liquidación de multa. Líbrese oficio.

Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

Expídanse copias certificadas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:38 AM).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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