Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 11 de mayo de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012367

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P.

Defensa Técnica: Abg. Abg. R.B. y Abg. M.T.

Imputados: J.A.E. y Pastran C.J.B.

Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación Ante Funcionarios Publico y Resistencia A La Autoridad

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.A.E. Y PASTRAN C.J.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano J.A.E. y Para el ciudadano PASTRAN C.J.B. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, y por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 320 y 216 del Código Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 23 de abril de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos J.A.E., titular de la Cedula de identidad N º 16.385.030 y PASTRAN C.J.B., titular de la cedula de identidad 17.572.032, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, haciendo en este mismo acto un cambio de calificación jurídica en relación al delito de Robo agravado quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal, así mismo y adicional a los delitos antes mencionados, para el acusado PASTRAN C.J.B., se ratifica acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 320 y 216 del Código Penal en este estado narra las circunstancias de modo y lugar en la que sucedieron los hechos y solicita se dicte una sentencia condenatoria una vez evacuadas las pruebas ofrecidas. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: Rechazo Niego y Contradigo los hechos que se le acusan a mi defendido, así mismo a lo largo del debate demostrare la inocencia del mismo, de igual manera en su oportunidad solicitare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: Rechazo Niego y Contradigo los hechos que le imputa el Ministerio Público a mi representado, así mismo a lo largo del debate demostrare la inocencia del mismo, de igual manera en su oportunidad solicitare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en otro orden de ideas solicito se decrete el sobreseimiento en relación a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 320 y 216 del Código Penal. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: Me adhiero a lo antes manifestado `por el defensor privado, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Siendo las 9:25 del 29 de Diciembre del 2008 funcionarios adscritos a la policía del estado Lara encontrándose en servicio de seguridad la prevención de la escuela de policías Gral. Div. J.T.M. ubicada en la Intercomunal vía Duaca, cuando se acerca hacia la entrada de la escuela un vehiculo marca Chevrolet Caprice, tipo Ranchera de color Azul, placas GCX495 perteneciente a la línea de trasporte publico de la Ruta 17, bajándose el conductor del mismo quien manifestaba que lo estaban robando y en ese instante se bajan otros dos ciudadanos del vehiculo el primero que cargaba una camisa blanca con rayas rojas y anaranjadas quien emprendió la huida a veloz carrera siendo capturado por el agente Liscano Drasmir SIENDO SEÑALADO POR EL CONDUCTOR DE LA RUTA 17 CIUDADANO LADINO C.D.c. que era uno de los dos que lo habían robado, motivo por el cual el agente policial procedió a revisarle incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans dos celulares, un reloj azul deportivo, doce bolívares fuertes (BsF 12,00) en billetes de diferente denominación, y una cartera de caballero quedando identificado como J.A.E. de 28 años titular de la cedula de identidad Nº V- 16.385.030, y el segundo sujeto quien vestía de franela de color marrón pantalón blue jeans emprendió la huida en sentido a la escuela granja sacando a relucir un arma de fuego disparando contra quienes se encontraban allí logrando su aprehensión frente a la escuela granja, detrás de los puestos de artesanos, dejando caer el arma de fuego que portaba a su lado derecho, por lo que el agente LEON ALEXANDER incauta el arma de fuego la cual tiene las siguientes características: tipo revolver, calibre 38mm, color plata, marca SMITH $ WESSON , CAÑON CORTO siendo señalado por el conductor de la ruta 17 como el que portando arma de fuego lo había sometido junto a dos pasajeros quienes se encontraban allí y quien para el momento de su aprehensión se identificó como L.J.P., quien al ser reseñado se verifico que su nombre es PASTRAN C.J.B..

SOBRESEIMIENTO

En tal sentido, observa este Tribunal que de conformidad con el Artículo 320 del Código Penal la pena establecida para el delito de Falsa Atestación, es de tres (03) a nueve (09) meses, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al Artículo 37 ejusdem, el término medio de seis (06) meses, razón por la cual al presente caso es aplicable la norma establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el Artículo 110 ejusdem, con lo cual la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido el lapso de Prescripción Judicial del tiempo establecido más la mitad del mismo, por haberse prolongado el juicio sin culpa del Acusado.

Como quiera que la prescripción de la acción penal no es otra cosa que la extinción de la misma por el transcurso del tiempo, es decir, la pérdida del poder de perseguir los hechos punibles. El Artículo 108 del Código Penal regula la denominada Prescripción Ordinaria, que establece el lapso dentro del cual resulta hábil ejercer la acción penal; y una vez que ha sido ejercida es necesario atender a las previsiones del Artículo 110 ejusdem, al amparo del cual este Tribunal argumenta la extinción de la acción penal por prescripción; con lo cual cobra valor el postulado de la referida norma sustantiva cuando nos establece que “...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

En tal sentido, comparte este Juzgador el criterio sustentado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de Junio de 2001, según la cual “…mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del Artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción… la disposición del Artículo 110 del Código Penal abarca procesos en pleno desarrollo… Estamos ante un figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él…”. (subrayado y resaltado de esta decisión).

En el caso que ocupa esta decisión, y a los fines de establecer si la acción se encuentra prescrita o no, debe precisarse cuál de las dos Prescripciones ha ocurrido la Ordinaria o la Extraordinaria para lo cual debemos atender a las previsiones del Artículo 109 ejusdem partiendo entonces a contar el lapso desde la fecha en que se realizó el último acto de ejecución por tratarse de un acto intentado; y es jurídicamente aplicable la Prescripción Extraordinaria o Judicial dispuesta en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que se desprende que el hecho que dio origen al presente proceso, tuvo lugar en fecha 29 de Diciembre de 2008; y desde aquel momento hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, con lo cual se constata que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal más la mitad del mismo, produciéndose la prolongación del proceso sin culpa del Acusado con lo que se produce la Prescripción de la acción penal por mandato del Artículo 110 ejusdem.

En virtud de los señalamientos anteriores, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los Artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código orgánico procesal penal, toda vez que este Tribunal de Juicio ha advertido que la acción se encuentra evidentemente prescrita lo cual constituye una causa extintiva de la acción. Y así se decide.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal y articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 y adicionalmente para el ciudadano Pastran C.J.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal y articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 y adicionalmente para el ciudadano Pastran C.J.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal y articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 y adicionalmente para el ciudadano Pastran C.J.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos J.A. ESCALON Y PASTRAN C.J.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal y articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 y adicionalmente para el ciudadano Pastran C.J.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  3. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  4. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  5. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  6. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD CON RESPECTO AL CIUDADANO J.A.E.

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Rebajado en un tercio en virtud de que el delito fue en grado de frustración quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Rebajado a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Còdigo Penal quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

    Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

    Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta en su oportunidad al acusado J.A.E..

    PENALIDAD CON RESPECTO AL CIUDADANO J.B.P.C..

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Rebajado en un tercio en virtud de que el delito fue en grado de frustración quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Rebajado a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS.

    Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en CATORSE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

    Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta en su oportunidad al acusado PASTRAN C.J.B..

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.E., titular de la Cedula de identidad Nº 16.385.030, venezolano, a cumplir la pena de PENA DE OCHO (08) AÑOS de Prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal, y al acusado PASTRAN C.J.B., titular de la cedula de identidad 17.572.032, venezolano, a cumplir la pena de PENA DE DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 82 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado PASTRAN C.J.B., titular de la cedula de identidad 17.572.032, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 320 y 216 del Código Penal, por cuanto se evidencia que los delitos se encuentran prescritos, todo conforme lo establece los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código orgánico procesal penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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