Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

BARQUISIMETO, 30 DE AGOSTO DEL 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-001927

Fundamentacion Decisión Tomada en Audiencia de Fecha 29 de Agosto del 2011

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 29 de Agosto del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, quien en fecha 02 de Mayo del 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a Auto que en fecha 03 DE MARZO DEL 2006, el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 02 DE MAYO DEL 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 27 DE FEBRERO DE 2007, el Tribunal de Ejecución Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722; en fecha 08 DE ENERO DEL 2008, el Tribunal de Ejecución Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoco el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722; y ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión a nivel Nacional, así mismo Oficio al Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de Quebrantamiento de Condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal.

En fecha 29 de Agosto del año 2011, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público quien expuso: El motivo de la presente audiencia el día de hoy se debe a que consta en el Folio Nº 118 del presente asunto, un auto del Tribunal donde le otorga al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, en fecha 27 de febrero del año 2007 y que dicho beneficio deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.. Posteriormente, el C.D.d.C. antes mencionado, levanta un acta de fecha 20 de junio del año 2007, remitiendo al Tribunal Oficio Nº 6370, donde informa que el penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, comete una falta grave como lo es la evasión del Centro, por lo que solicita inmediatamente la revocatoria de dicho beneficio, por ésta razón el Tribunal de Ejecución Nº 04, fija en diferentes oportunidades una audiencia especial de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el penado señale los motivos por los cuales incumplió con las condiciones que le impuso el delegado de prueba, así como los motivos de la evasión, pero en virtud de que el penado no hizo acto de presencia en ninguno de los actos fijados por el Tribunal, lo que conllevó a que el Tribunal de Ejecución Nº 04 ordenara la correspondiente Orden de Aprehensión. Posteriormente, en fecha 08 de enero del año 2008, por auto de la misma fecha, revoca el beneficio de Régimen Abierto al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, y ordena la correspondiente orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Por todo lo antes expuesto, es el motivo de la presente audiencia, y ésta representación Fiscal ratifica en este acto, la correspondiente aprehensión y la revocatoria de dicho beneficio, por considerar que está ajustado a derecho y solicito que sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que cumpla con la pena que le falta por cumplir, solicito que se le actualice el cómputo de pena. Es Todo. Se le concede la palabra al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Yo lo que tengo que decir es que yo me tuve que ir porque me andaban buscando para matarme, en tres oportunidades atentaron contra mi vida, segundo que ahí entra gente de la calle, mataron a un muchacho, desde que yo me fui no me he metido en problemas, quiero otra oportunidad, eso es algo tremendo, llegan armados, con cuchillo pistola, han matado hasta a más de 10 personas, quisiera que me den una oportunidad. Es Todo. A preguntas del Juez: le pregunta si sabía las consecuencias de violar las condiciones?, contesta: Si. Por que lo hizo?, contesta: Me andaban buscando para matarme. Por que no informaste?, contesta: Por ignorante, no sabía. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la expocision de mi asistido, en función de considerar elementos que lo favorezcan, puedo sustentar lo que es el derecho a la vida, si bien es cierto mi representado violó el beneficio, y como lo establece la ley no queda otra cosa que revocatoria. Presumo, que dentro de su ignorancia mi defendido procedió a resguardar su vida, solicito que si bien el derecho a la vida debe ser protegido, el sabía las condiciones por cumplir, pero no supo que hacer, a su favor puedo alegar que en su evasión durante seis (06) años estuvo trabajando, sin conducta de forma mala alguna, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, c.d.c.c. con firmas de Acarigua y c.d.C.C. en Barquisimeto, donde informa que cumplía con sus presentaciones y que era perseguido por las bandas de allí, el motivo de él de no informar fue su ignorancia, sucede mucho en la población en común, por lo que solicito se le conceda una oportunidad más, visto el hacinamiento y aunado a que tiene antecedentes de que quería ser asesinado, agravaría la situación en el penal. Es Todo.

Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

  1. - Que en fecha 03 DE MARZO DEL 2006, el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Que en fecha 02 DE MAYO DEL 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

  3. - En fecha 27 DE FEBRERO DE 2007, el Tribunal de Ejecución Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722.

  4. - Y en fecha 08 DE ENERO DEL 2008, el Tribunal de Ejecución Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoco el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722; y ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión a nivel Nacional, así mismo Oficio al Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de Quebrantamiento de Condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal.

Analizadas las anteriores consideraciones y dada la crisis publica y notoria, por la cual atraviesa nuestros Centros Penitenciario y con fundamentó en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí se pronuncia estima que lo mas conveniente es mantener al identificado penado en libertad mientras se le realizan los estudios correspondientes y consigne los demás recaudos para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: La presentación inmediata del penado J.A. ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722; al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., a los fines de regularizar su situación y darle continuidad al beneficio que le fuese concedido en fecha 27 de Febrero del 2007; SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena que consta en autos; TERCERO: Se ordena Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Ut Supra; CUARTO Se le informa al penado antes identificado, que se le concede ésta última oportunidad y que de violar alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, se ordenará su ingreso inmediato en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; QUINTO: Realizar los estudios correspondientes al identificado penado y que consigne los demás recaudos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar; SEXTO: Ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado, para que le den cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Ofíciese al Centro de tratamiento Comunitario.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.R.Á.M.

(Solo por este acto)

LA SECRETARIA

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