Decisión nº 000618 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

Magistrado Ponente: R.A.B.

Expediente: N° 000618

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.947.483.

ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: A.R.S. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.759.454 y V-2.940.700, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.217 y 7.053, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Alcaldesa del Estado Amazonas.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07JUL2005, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano J.A.E.M., (fs.1 y 2).

Por auto que riela al folio tres (03) de la presente causa, se da por recibida la presente causa, dándosele en el libro de causas respectivo, y designándose ponente en esa misma fecha al magistrado R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.E.M., contra la ciudadana M.L., Alcaldesa del Estado Amazonas, notificándose a las partes querellante y querellada, a fin de que comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia a los folios 14, 16 y 18, comparecieron las partes a los fines de darse por notificadas del día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual quedo fijada para la fecha 14SEP2005, a las ocho de la mañana (8:00. a.m).

Por auto de fecha 14SEP2005, se acordó el diferimiento de la Audiencia Constitucional, en virtud de no constar en autos la consignación de haberse practicado o no la notificación al querellante, fijándose como nueva oportunidad para la Audiencia Constitucional el día Martes 20SEP2005, a las ocho de la mañana.

En fecha 20SEP2005, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de un Recurso de A.A., incoado por el ciudadano J.A.E.M..

Capitulo III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20SEP2005, siendo las ocho horas de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se llevó a efecto, habiéndose hecho presentes los abogados A.R.S. y E.R.M., abogados asistentes del accionante ciudadano J.A.E.M., la abogada ISVETT ACOSTA MEJIAS, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y el abogado J.R.G., en representación de la Fiscalía del Ministerio Público; y, al serle otorgada la palabra al abogado A.R.S., el mismo expuso que el ciudadano J.A.E.M., comenzó a prestar sus servicios en el año 2003; que en el 2004 la ciudadana alcalde prescindió de sus servicios; que el ciudadano se dirigió a saber si le cancelarían sus derechos y hasta ahora no ha recibido respuesta a su petición concreta; que la ciudadana alcaldesa obvio el artículo 51 de la Constitución Nacional, en cuanto a la obligación de responder a sus peticiones, mas aun cuando fue un funcionario que fue removido sin que se le respetaran los derechos que le corresponden en cuanto a sus prestaciones sociales; que lo que garantiza un estado social de derecho, es que el estado respete la seguridad y los derechos de orden social como son los derechos sociales de los trabajadores; que cuando se aplique eso hablaremos del estado de derecho; que corresponde igualmente al poder judicial garantizar el artículo 51 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la oportuna respuesta; que la violación constitucional del funcionario publico, debe dar lugar a una sanción para tales funcionarios; que no tendría sentido que un funcionario que violente seguidamente el artículo no sea sancionado; que pide es la oportuna respuesta para su representado.

Al serle concedido el derecho de palabra a la parte querellada, representada por la abogada Isvett Acosta, la misma expuso que en ejercicio de las atribuciones que le confería la ley del Poder Publico Municipal, acudía a dar respuesta a las peticiones hechas en el recurso de amparo donde está solicitando 3 cosas concretamente, señalando en primer lugar el monto de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de bolívares 2.452.988,10, equivalente a su tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2004 hasta 01 de noviembre de 2004; en segundo lugar se refiere al como y cuando será efectivo el pago de dicha cantidad, e indica que el artículo establece que debe cancelarse en el lapso de 15 días, alegando que el municipio no violó el artículo sino que espera tener la disponibilidad presupuestaria que ahora no tiene; y, en tercer lugar se refiere a lo pedido el artículo 43 de la Convención Colectiva, señalando que establece dicho artículo que los salarios que ha dejado de devengar el trabajador, establecido en la convención colectiva, es para empleados fijos de la alcaldía y en el presente caso es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expuso que nada tenía que agregar al respecto.

Capitulo IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 07JUL2005, el ciudadano J.A.E.M., parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de A.C., contra la presunta conducta omisiva de la ciudadana M.L., en su carácter de Alcaldesa, de cumplir lo solicitado por el accionante, en dar contestación al comunicado enviado en fecha 13MAY2005, por la cual adujeron que se observa que al folio once (11) del expediente, cursa comunicación dirigido a la ciudadana M.L., Alcaldesa del Estado Amazonas, suscrito por el accionante, mediante el cual solicita de la manera mas formal se le informe por escrito sobre los siguientes aspectos “…PRIMERO: A cuanto asciende el monto de mis prestaciones sociales. SEGUNDO: Cómo y cuándo va a ser hecho efectivo dicho pago, más aún cuando ha transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo 43 de la Convención Colectiva suscrita por esa Alcaldía, sin que me hayan hecho entrega de lo que legítima y constitucionalmente me corresponde. TERCERO: Se me informe donde y cómo voy a hacer efectivo mi salario hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, tal como lo establece el referido artículo 43...”

Agrega que solicita de la ciudadana Alcaldesa la respuesta que le garantiza la constitución y a la que está obligada en su condición de funcionaria pública, sea oportuna y adecuada; que dicha solicitud la hace en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 51 de Constitución Nacional, que establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Refiere asimismo, al artículo 27 de la Constitución Nacional, que declara y garantiza a todas las personas el poder acudir por ante los órganos jurisdiccionales para solicitar de los mismos el amparo y la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; que se evidencia que tiene el derecho a recurrir como en efecto recurre a que se le ampare en el derecho que le otorga el artículo 51 ejusdem; que de conformidad con la disposición legal, realizó un pedimento a la Alcaldesa del Estado Amazonas, y aún no ha recibido respuesta a dicha solicitud, por lo que considera que de parte de dicho ente surgió una violación flagrante de su derecho constitucional.

Culmina su escrito solicitando a través de la acción de amparo constitucional, se le ampare el derecho que tiene de recibir oportuna y adecuada respuesta a su solicitud efectuada ante la Alcaldía del Estado Amazonas.

Capitulo V

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la presunta falta de respuesta que reclama el querellante, a la comunicación que remitiera a la Alcaldesa del Estado Amazonas, en la que solicita información acerca de a cuanto asciende el monto de sus prestaciones sociales, así como y cuando va a ser hecho efectivo dicho pago, conducta ésta que según alega, viola la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición y oportuna respuesta.

Tenemos entonces, que de la norma antes transcrita se evidencia el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la Administración Pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos acerca de los cuales se hace la petición, sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

Al respecto ha establecido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que la adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos…

(Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I. Página 105).

Ahora bien, se desprende del anterior instrumento que realmente fue presentada la solicitud hecha por el querellante, y que en la misma éste pedía a la querellada, que se diera respuesta a los particulares antes señalados, y de la revisión efectuada al escrito contentivo del amparo, se evidencia que el recurrente hace mención a que envió comunicación dirigida a la Alcaldesa del Estado Amazonas, en fecha 13MAY2005, por el cual solicita de la querellada, información respecto al monto de sus prestaciones sociales, y el como y cuando va a ser efectivo dicho pago, teniendo este órgano para dar contestación a tal solicitud, un lapso de veinte (20) días siguientes a partir del recibido de la misma, no obteniendo ninguna respuesta a su solicitud; por lo que considera el recurrente que se le violentó su garantía constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestra Carta Magna.

Igualmente podemos mencionar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

…toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Por otra parte, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

…A falta de disposiciones expresa toda petición o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustentación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.

Ahora bien, en fecha 20SEP2005, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, y en dicha oportunidad la ciudadana Abogada Isvett Acosta Mejías, expuso

…acudo a dar respuesta a las peticiones hechas en el recurso de amparo, donde está solicitando tres particulares concretamente 1.- el monto de sus prestaciones sociales, que ascienden a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.452.988,10); 2.- Cómo y cuándo va a ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales, una vez que la Alcaldía de Atures cuente con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con dicho compromiso laboral; 3.- Dónde y cómo va a ser efectivo su salario hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales, tal solicitud no es procedente, dado que el mismo está dirigido a los empleados fijos como lo establece la Contratación Colectiva, y que en le caso que nos ocupa se refiere a un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de comisionado...

.

Se observa entonces que durante el curso de la Audiencia Constitucional, la recurrida dio la respuesta solicitada por la parte actora, consignando posteriormente ante el Tribunal, escrito contentivo de la respuesta que ya había dado en la referida audiencia, lo que permite concluir a este Superior Tribunal que estamos en presencia de la causal sobrevenida de inadmisibilidad, prevista en el aparte primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06MAY2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en la causa en la que se dieron circunstancias parecidas a la presente, expuso que:

…omissis…

Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la institución del amparo constitucional, está concebida como una pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, y sólo se admite, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la pretensión de amparo constitucional la hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar oportunamente el daño sufrido por la violación del derecho constitucional.

En este sentido, en el presente caso, de los planteamientos esgrimidos por el peticionante, esta Alzada observa que, la pretensión deducida, mediante la solicitud de amparo interpuesta, se contrae a solicitarle a la recurrida dé oportuna respuesta respecto a la situación laboral del mismo en la Procuraduría General del Estado Amazonas, donde desempeñaba el cargo de Contabilista II y, del que fue separado mediante la Resolución N° 015-02 del 29 de marzo de 2002, lo cual, conduce al juez constitucional a efectuar un análisis exhaustivo de la controversia planteada a los fines de determinar sí, efectivamente, con la conducta omisiva de la Administración se ha producido una violación al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, sin entrar a examinar normativa legal o sublegal para fundamentar la decisión que dicte.

Ahora bien, efectuado el examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que el peticionante obtuvo respuesta a la solicitud formulada ante el órgano pretendidamente agraviante, el día de la audiencia constitucional, -de la cual se hace referencia Ut supra, cuando la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Amazonas, expuso las condiciones actuales respecto a la situación jurídica laboral del recurrente en relación al cargo de Contabilista II que desempeñaba en la Oficina de Administración de la Procuraduría General del Estado Amazonas, de donde se desprende que, la conducta omisiva de la recurrida cesó a partir de ese momento. Situación que también se deriva del examen de los documentos producidos por la Procuraduría recurrida, el mismo día de la audiencia constitucional; documentos consignados en copia certificada ante el Tribunal Consultante y, mediante la lectura de los cuales, -una vez en actas- el recurrente obtuvo respuesta a las solicitudes planteadas, fundamento de la protección constitucional formulada.

Adecuado al caso en estudio, es oportuno citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de diciembre de 2003, expediente N° o3-o591, caso Semillas Miranda, en la cual dejó sentado que:

Asimismo, observa esta Sala, que con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, encontrándose el presente proceso en etapa de sustanciación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial del Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), consignó la decisión administrativa y la boleta de notificación, del 1° de noviembre de 2002, en donde acordó negar todas las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación especificadas en las mismas, y que son objeto de la presente acción de amparo.

Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dictado el acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios solicitados. Así se declara.

Por ello, esta Alzada considera que, efectivamente la violación constitucional alegada con fundamento en el artículo 51 de la Constitución que, consagra el derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, quedó satisfecho mediante las referidas actuaciones de la pretendida agraviante; en consecuencia, esta Corte con fundamento en la previsión contenida en el Aparte 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales considera que al haber sobrevenido la inadmisibilidad; en consecuencia, debe anular la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por el Tribunal consultante y declarar inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional. Así se decide.”

Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de lo expuesto por la parte en la oportunidad de la audiencia constitucional, esta Corte concluye que, efectivamente la violación constitucional alegada con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, consagra el derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, ha concluido una vez que en la audiencia constitucional dio respuesta a la querellada a los planteamientos hechos, consignando luego por ante el tribunal, escrito en el que constan las respuestas a los particulares solicitada por el recurrente, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”; que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.A.E., debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A.E.M., contra la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, M.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana

(09:30 a.m.), se registró publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

Exp. Amparo N° 000618.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A.E.M., contra la ciudadana M.L., alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, es evidente que existe una situación jurídica infringida, toda vez que, si bien es cierto, la administración dio respuesta al quejoso el la audiencia constitucional, también es cierto, que la misma no puede ser considerada como adecuada, en tanto en cuanto, la respuesta ofrecida por la administración carece de uno de los requisitos básicos para su configuración, como lo es la adecuación, habida cuenta, que la respuesta dada por la agraviante no informa al quejoso cómo y cuándo va a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Obviamente, la respuesta adecuada se concreta con el hecho de que la administración al darle respuesta a los administrados, valore las reglas vinculadas con la petición formulada y se pronuncie de manera que los peticionarios satisfagan su derecho de estar enterados de los asuntos que les conciernen, por tanto, la respuesta dada por la agraviante en la audiencia constitucional, de que cancelará las prestaciones sociales cuando haya recurso, resulta impertinente e inadecuada, porque no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse, o lo que es lo mismo, la respuesta dada por la administración, no fue acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, es decir, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, vale decir, la administración debió forzosamente responder cuándo y cómo iba a pagar las prestaciones sociales al peticionario. Sin que en ningún caso pueda confundirse, como respuesta adecuada, aquella obligación de respuesta en los términos de lo solicitado o aquella que es favorable al peticionario, no, respuesta adecuada, es como se dijo antes, aquella que satisface el derecho del peticionario de estar informado de los asuntos que le conciernen.

Por esta razón, la respuesta ofrecida por la administración al quejoso, que cancelará cuando haya recurso disponible, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como adecuada, inclusive, no es válido lo sostenido en la audiencia constitucional, por la abogada ISVETTE ACOSTA, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ature del Estado Amazonas, en cuanto a que el presupuesto de éste año está comprometido y no disponen de recursos para satisfacer la demanda del accionante, toda vez que, es una obligación impretermitible de la administración de apartar los recursos necesarios para cancelar prestaciones sociales como derechos adquiridos de los trabajadores, de conformidad con la Ley que rige la materia. De manera tal, que, como reza el aforismo, nadie puede alegar su propia torpeza.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, es evidente que la ciudadana M.L., en su condición de Alcalde del Municipio Ature del Estado Amazonas, violó doblemente los derechos fundamentales del quejoso de autos, previstos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta oportunamente a lo solicitado y, además, cuando respondió lo hizo inadecuadamente, como antes se explicó.

Por lo tanto, este disidente estima que la decisión adoptada por la mayoría decisora, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el agraviado, debió haberse declarado CON LUGAR, a fin de ordenársele a la parte accionada dé respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por el actor.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° 000618.-

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