Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Valencia, 18 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-013729

JUEZA: 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO

DENUNCIANTE: E.H.G., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

DENUNCIADO: J.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.864, casado, Alguacil, con domicilio procesal en Conjunto Residencial Los Laureles, Torre 13, Apartamento 3-13, Planta Baja, Los Caobos, Estado Carabobo

DECISION: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal 13° del Ministerio Público en la causa seguida por denuncia suscrita por la ciudadana Abogada E.H.G., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/07/2007, mediante oficio N° 2187-07 de fecha 20/07/2007; El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de decidir observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia por ante la FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 08-F13-109-07, con relación a denuncia suscrita por la ciudadana Abogada E.H.G., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/07/2007, mediante oficio N° 2187-07 de fecha 20/07/2007, donde deja plasmado lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia fotostática de la comunicación signada con el N° 0599, de fecha 02/07/07, recibida en este Despacho l 03/07/07 y anexos constantes de cinco (05) folios útiles, suscrito por el Ing. M.A.M., Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde expone unos hechos en los cuales pudiera estar presuntamente involucrado el ciudadano J.A.N. BAEZ…Alguacil adscrito a este Circuito. Razón por la cual le solicito su valiosa colaboración a los fines de que sea distribuido el presente asunto a un Fiscal especializado en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de que se evalúe si los mismos constituyen un hecho punible, y en caso afirmativo sea aperturado una investigación penal. En ese sentido, hago de su conocimiento que en este Despacho se encuentra el Libro de Registros N° 26, llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual estará a disposición del Fiscal especializado en la materia…

ANTECEDENTES DEL CASO

Indicó el Ministerio Público en su escrito que anexó el oficio N° 2187-07 de fecha 20/07/2007, oficio N° 0599 de fecha 02/07/2007, suscrito por el Ing. M.A.M., en su carácter de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y dirigido a la Presidente del Circuito de este mismo Estado Carabobo, en donde remite sendos informes de fecha 27/06/07 y 29/06/07, suscritos por los alguaciles C.R. y J.A.N., alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, los cuales según el Ministerio Público, guardan relación con la situación ocurrida en fecha 26/06/07 en la taquilla de registro de presentaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, los cuales están dirigidos al prenombrado Jefe de la Unidad del Alguacilazgo, antes identificado.

De las presentes actuaciones se desprende que como anexo a la denuncia, se acompañó además, copia fotostáticas del Libro de presentaciones llevado por la Unidad del Alguacilazgo, donde se logró observar en uno de sus renglones el siguiente número de cédula de identidad: “…V-6.206.491…”; “…una firma autógrafa y una huella dactilar…”, las cuales se presumen eran las supuestamente alteradas en forma irregular, según se desprende del contenido de la denuncia recibida en el Despacho Fiscal y que corresponden al ciudadano S.D.C.C.. Igualmente acompañó la denuncia, en copia fotostática, reporte de presentaciones correspondiente a S.D.C.C., el cual fue emanado de la Unidad del Alguacilazgo.

Señaló la vindicta Pública en su petición, que una vez recibida la anterior denuncia, se dictó el acto de inicio de la investigación en fecha 06/08/2007 y en fecha 09/08/2007, se libró oficio 08-F13-834-07, dirigido a la Presidenta del Circuito del Estado Carabobo, en donde solicitó su colaboración en relación a la citación del denunciado, con la finalidad de que compareciera a la Fiscalia 13° el día 13/08/2007, a las Nueve (09:00) horas de la mañana, con el objeto de tomarle la declaración respectiva, requiriendo además el Libro de Presentaciones llevado por la Unidad del Alguacilazgo identificado con el N° 26, donde consta la presentación del ciudadano S.D.C.C., el cual fue remitido y recibido en fecha 10/08/2007 en original, constante de 449 Folios y su vuelto.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público en fecha 10/08/2007, libró oficio dirigido al Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal requiriendo el domicilio que registra el imputado S.D.C.C. en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal signada con la nomenclatura GP01-S-2004-002238.

Seguidamente la Fiscalía en fecha 13/08/2007, solicitó al denunciado una muestra manuscrita a los fines de la realización de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA, necesaria e imprescindible para la sustanciación de la investigación, contentiva de PRUEBA DE DIGITOS, PRUEBA DE ESCRITURA y FIRMA ORTOGRAFICA, las cuales se efectuaron y constan sus resultas en autos.

Igualmente se citó a la sede del Ministerio Público a la Alguacil C.R. y al ciudadano Ing. M.A.M., Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que rindieran declaración con miras al esclarecimiento de los hechos investigados, tal como la rindieron en fecha 20/08/2007.

Así mismo en fecha 20/08/2007 el Fiscal de la causa, solicitó a la Alguacil C.R. una muestra manuscrita a los fines de la realización de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA, necesaria e imprescindible para la sustanciación de la investigación, contentiva de PRUEBA DE DIGITOS, PRUEBA DE ESCRITURA y FIRMA ORTOGRAFICA, las cuales se efectuaron y constan sus resultas en autos.

En fecha 04/09/2007, mediante oficio, el Ministerio Público solicitó la remisión al Despacho Fiscal, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, del Libro Original de Reporte de Presentaciones de Imputados llevados por la Unidad del Alguacilazgo, donde aparece reflejado el nombre del ciudadano S.D.C.C., cédula de identidad N° V-6.206.291, asunto GP01-S-2004-002238, con la finalidad de someterlo a las experticias de ley, el cual fue remitido en fecha 06/09/2007; Igualmente el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos, citó al ciudadano S.D.C.C., para que compareciera ante ese Despacho con la finalidad de tomarle entrevista en calidad de testigo, compareciendo el 07/09/2007.

Posteriormente el 11/09/2007, se procedió a remitir al Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional de este Estado Carabobo, Los Libros N° 26, desde el 243399 has el 249704, 500 folios; N° 11 desde el 0097537 hasta el 0107323, 500 folios; N° 21, desde el 195234 hasta el 204976, 500 folios y N° 24, desde el 224381 hasta el 233892, 500 folios, donde aparece reflejado el ciudadano S.D.C.C., cédula de identidad N° V-6.206.291, a los fines de que se le practicara EXPERTICIA GRAFOTECNICA y COMPARACION DACTILOSCOPICA a los cuatro libros y ser tomados como muestra debitada o dudosa los datos contenidos en el Renglón folio de los Libros mencionados, vale decir, firma, huella dactilar y número de cédula de identidad para que sean comparados con las pruebas manuscritas y de huellas dactilares indubitados o con certeza tomadas en el Despacho Fiscal, correspondientes a los ciudadanos S.D.C.C., J.A.N.B. y C.R., todo con la finalidad de esclarecer los hechos.

Corre en autos, INFORME PERICIAL de EXPERTICIA GRAFOTECNICA y EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, practicado y suscrito por el S/2do (NNB) (TSU Criminalística) J.J.H.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales Guardia nacional Bolivariana, signado con la nomenclatura CR-2-EM-DIP-2526 de fecha 24/09/2007, suscrito por el General de Brigada O.A.R., de donde emerge la peritación se hizo sobre la base de Dos (02) análisis llamados METODO GRAFOTECNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES, que a su vez utiliza sistemas de Grafometría, que estudia la Presión y los rasgos, Gráficos y la Grafoscopio, que estudia los Rasgos Funitivo y ESTUDIO DE LA MOTROCIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE. Debidamente provistos, además, de un material y equipos especializados para efectuar mediciones y determinaciones grafotécnicas, consistentes en un microscopio estereoscopio de extenso campo visual, lupas sencillas, así como retículas ópticas graduadas en milímetros y décimas de milímetros, plantillas, reglillas, material necesario para llevar a cabo la peritación encomendada; Concluyendo con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos dactilares de las muestras sometidas a estudios y cotejadas con las impresiones insertas en los folios 95 del libro N° 26, desde el 243399 has el 249704, presentación 245177, folio 61 del libro N° 11 desde el 0097537 hasta el 0107323, presentación 99863, folio 136 del libro N° 21, desde el 195234 hasta el 204976, presentación 200479, folio 13 del Libro N° 24, desde el 224381 hasta el 233892, presentación 224818, resultaron atribuidas al ciudadano S.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.206.291; y que las muestras cotejadas con las impresiones insertas en los folios 95 del libro N° 26, desde el 243399 has el 249704, presentación 245177, folio 61 del libro N° 11 desde el 0097537 hasta el 0107323, presentación 99863, folio 136 del libro N° 21, desde el 195234 hasta el 204976, presentación 200479, folio 13 del Libro N° 24, desde el 224381 hasta el 233892, presentación 224818, resultaron DISTINTAS a las impresiones dactilares de los ciudadanos J.A.N.B. y C.R..

Finalmente señaló el Ministerio Publico con detenimiento y objetividad, que de todas las resultas de la investigación seguida en su Despacho con motivo de la Denuncia recibida por distribución, no quedó evidenciado, ni demostrado la perpetración de hecho punible alguno, no visualizando ninguna irregularidad en el registro de presentaciones del imputado S.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.206.291, quien expuso con absoluta certeza que para el día de los hechos denunciados, es decir, en fecha 26/06/2007, hizo acto de presencia por ante el Alguacilazgo, a los fines de cumplir con su presentación; razón por la cual solicitó el SOBRESEIMEINTO de la presente causa, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, en su primer supuesto, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Una vez recibida las actuaciones mediante distribución automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se fijó audiencia para el día 06/12/2007, siendo diferida para el día 31/01/2008, en virtud de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, motivado a su imprescindible presencia en otros actos, y el 31/01/2008, el acto no se celebró motivado al acto de Apertura del Año Judicial 2008 en este Estado Carabobo, razón por la cual la audiencia se refijó para el día 18/02/2008, por lo que siendo el día fijado para la realización del acto, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento efectuada en fecha 30-10-07, en donde de la investigación realizada por el despacho Fiscal se determinó ausencia del hecho, es decir, que los hechos irregulares nunca sucedieron, ya que no se verificaron en la realidad circunstancias de hecho relevante, pero que en la búsqueda de la verdad resultó negativa, razón por la cual solicito el sobreseimiento del asunto en la persona del ciudadano J.A.N.B., de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del COPP, es todo…”

Seguidamente intervino el denunciado, ciudadano J.A.N.B., quien una vez identificado señaló lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público a mi favor ya que los hechos denunciados nunca ocurrieron, asimismo solicito se me expidan cinco (5) copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.…”

En este mismo orden de ideas tomó uso del derecho de palabra la abogada asistente del denunciado quien manifestó: “…Me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Del contexto anterior y luego de analizar las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende lo siguiente: teniendo el Ministerio Público como norte la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por la vía jurídica en la aplicación del derecho, observando quien aquí suscribe los criterios de objetividad, investigados los hechos y circunstancias que tipifiquen o agraven el delito y la responsabilidad del presunto imputado, y en concatenación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, fue lo que llevó a la Vindicta Pública a establecer que no quedó evidenciado, ni demostrado la perpetración de hecho punible alguno, no visualizando ninguna irregularidad en el registro de presentaciones del imputado S.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.206.291, quien expuso al momento de rendir entrevista en calidad de testigo ante el Despacho Fiscal, con absoluta certeza que para el día de los hechos denunciados, es decir, el 26/06/2007, hizo acto de presencia por ante la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de cumplir con su presentación, concluyéndose con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos dactilares de las muestras sometidas a estudios y cotejadas con las impresiones insertas en los folios 95 del libro N° 26, desde el 243399 has el 249704, presentación 245177, folio 61 del libro N° 11 desde el 0097537 hasta el 0107323, presentación 99863, folio 136 del libro N° 21, desde el 195234 hasta el 204976, presentación 200479, folio 13 del Libro N° 24, desde el 224381 hasta el 233892, presentación 224818, resultaron ser las del ciudadano S.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.206.291; y que las muestras cotejadas con las impresiones insertas en los folios 95 del libro N° 26, desde el 243399 has el 249704, presentación 245177, folio 61 del libro N° 11 desde el 0097537 hasta el 0107323, presentación 99863, folio 136 del libro N° 21, desde el 195234 hasta el 204976, presentación 200479, folio 13 del Libro N° 24, desde el 224381 hasta el 233892, presentación 224818, resultando en consecuencia DISTINTAS a las impresiones dactilares de los ciudadanos J.A.N.B. y C.R.; razones todas estas por las cuales llevaron al Ministerio Público como titular de la acción penal a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la denuncia interpuesta en virtud de que el hecho atribuido al ciudadano J.A.N.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.864, casado, Alguacil, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Laureles, Torre 13, Apartamento 3-13, Planta Baja, Los Caobos, Estado Carabobo, no se realizó. Por lo tanto, esta Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, estima que es procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a J.A.N.B., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.A.N.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.864, casado, Alguacil, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Laureles, Torre 13, Apartamento 3-13, Planta Baja, Los Caobos, Estado Carabobo, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Abogada, E.H.G., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/07/2007, mediante oficio N° 2187-07 de fecha 20/07/2007. Notifíquese a las partes. Notifíquese de esta Decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios respectivos. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 18 de Febrero de 2008.

La Jueza 11º de Control

Dra. I.V.

La Secretaria,

M.J.

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