Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2008-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidades Nº 5.901.213

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.084.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, S.A, inscrita por ante la Secretaría que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 36, Tomo IV, páginas 216, 223 de fecha 11 de Mayo de 1970.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.M., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.597

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de abril de 2008 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de abril de 2008, en el juicio intentado por el ciudadano J.A.F., en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECANICA, S.A, ya identificada.

En fecha 28-04-2008 con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa; en fecha 06-05-2008, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día 27-05-2008, en esa oportunidad, se suspendió la continuación de la misma, siendo fijada para el día 03-06-2008, asimismo, en el referido día por cuanto la ciudadana Juez no pudo hacer acto de presencia se procedió a reprogramar la misma para el día 11-06-2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha en la cual se procedió a dictar dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo, esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

La parte recurrente expone: Que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma fue declarada parcialmente con lugar, cuando considera que ésta debió ser declarada con lugar, y haber condenado a la parte demandada en costas, expone que la Juez A quo, entre los fundamentos de su decisión alega que, no es procedente la cancelación de paro forzoso, y siendo que le fue ordenado a través de un despacho saneador corregir el libelo de demanda, en cuanto a: que resultaba improcedente la reclamación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que igualmente reclamó el artículo 125 ejusdem, además aduce el Juez que su representado incluye en la demanda los intereses de mora y la indexación, calculo que deben ser realizados por un experto contable, y no por la parte, por lo que el calculo presentado serviría solo de referencia, continua la representación judicial del apelante, expresando que en la corrección del libelo de demanda presentada, no aparece la reclamación por paro forzoso, pues esta aparece en el escrito primitivo de demanda en el cual están todos lo conceptos demandados y el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, el cual fue corregido pues en el despacho saneador, el Juez le expresó que el mismo no era procedente, así como tampoco lo era el paro forzoso, aduce que este fue colocado, a modo referencial para los fines de un arreglo amistoso. Alega que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y el contradictorio se centro en el hecho que esa representación afirmó que era un contrato a tiempo indeterminado y la demandada alegó que se trataba de un contrato por obra determinada, la juez en su sentencia de merito determinó que el contrato era por tiempo indeterminado, pero por el simple hecho de haber reclamado el paro forzoso declaró parcialmente con lugar. A todo evento, expone que si la parte demandada estaba alegando el contrato por obra no tenia por que consignar al seguro social obligatorio, el paro forzoso, y que lo reclamó al accionado, que no puede reclamárselo al seguro social por que éste último, no se lo pago al seguro social, debido esto a que el demandado jamás le descontó al trabajador lo correspondiente a el paro forzoso. Como segundo punto de base de su apelación, expone que la ciudadana Juez, consideró que era un salario variable y ordena la experticia complementaria donde insta a la demandada, le proporcione al experto la información de los recibos de pago, a lo cual se opuso, arguye que señalo como salario de su representado la cantidad de Bs. 81.000,00, y las otras asignaciones dice que forman parte del salario, por su parte la demanda, no acudió a una prolongación, no contesto la demanda, sin embargo la Juez y indica que ésta había demostrado que el salario era variable. En tercer lugar, expone que en cuanto al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito a la Juez A quo, que le permitiese consignar en la oportunidad de la celebración de audiencia oral y publica de juicio, una sentencia emitida por este Tribunal Superior y esta lo permitió, pero no para ser agradada a los autos, sino a titulo informativo, pues otro de los puntos en los cuales se basa la presente apelación es que la Juez A quo, expresó que la indexación y los intereses de mora se aplica de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa es del régimen transitorio, por lo que debió considerar el parágrafo único del artículo 6, y no el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia en fecha primero (1º) de noviembre de 2006, por motivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales adquiridos, interpuesta por el abogado: P.A.S.F., en contra de la Empresa por PRECISIÓN MECANICA, S.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano

Procediéndose a la sustanciación de la causa, ese Tribunal ordena la corrección del libelo de demanda mediante la aplicación del despacho saneador, presentando la parte actora el respectivo escrito corregido en fecha 13 de noviembre del mismo año 2006, dejando constancia la Secretaria en fecha 07 de marzo de 2007 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo en fecha 22 de marzo de 2007, siendo prolongada para el 24 de abril 2007, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Carúpano.

Recibidas las presentes actuaciones y siendo admitidas las probanzas, el Juzgado antes identificado, procede a fijar la Audiencia de Juicio para el Vigésimo Séptimo (27°) día hábil siguiente al 10 de Mayo de 2007, a las 10:00 a.m, siendo celebrada en fecha 26 de julio del mismo año, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandada expuso que no constaba a los autos el poder otorgado por el trabajador al Abogado P.S., y revisadas las actas procesales evidenció esta Sentenciadora que no existía poder alguno, sólo las copias certificadas del poder Apud-Acta otorgado por el trabajador para que el referido abogado actuara en el expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial, por lo que ese Tribunal declaró desistida la acción; en fecha 03 de agosto del mismo año, el trabajador apela de la decisión, la cual fue oída por este Tribunal, remitiéndose la causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual declaró con lugar la apelación y ordenó al Juzgado A quo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de decidir la presente causa; recibido el Tribunal fijó en fecha 12 de febrero de 2008, para el 25º día hábil siguiente la celebración de la referida audiencia, recayendo en fecha 27 de marzo del año a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo para el 3º día hábil siguiente a ese fecha a las 10:00 a.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se observa que el actor Alega, que comenzó a trabajar en fecha 10 de Marzo de 1999, ocupando el cargo de Soldador, hasta el 10 de Septiembre del mismo año 1999, cuando fue despedido por culminación de los trabajos señalados en el contrato suscrito por su persona. Que nunca firmó contrato alguno, por lo que su relación con la demandada es a tiempo indeterminada, por lo que su despido es injustificado. Que devengaba un sueldo de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 80.260,00) semanales, es decir Bs. 11.465,71 diarios; que el pago de Bs. 52.260,00 que la demandada realizaba bajo la figura de otras asignaciones, no es más que las horas extras y otros conceptos laborales, comprenden y forma parte de su salario.

Que demanda a la Empresa PREMECA, para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de Bs. 131.855,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. La cantidad de Bs. 42.693,84 por concepto de Bono Vacacional. La cantidad de Bs. 373.062,60 por concepto de Utilidades. La cantidad de Bs. 217.620,00 por concepto Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este punto hace la siguiente observación: “a todo evento dejo sin efecto la solicitud del pago por este concepto, pero dejando incólume el derecho que tiene mi representado a que se le compute el lapso correspondiente (15 días) en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 290.160,00 por concepto de antigüedad. La cantidad de Bs. 354.600,00 por concepto de Bono de Alimentación. Asimismo demanda el pago de Intereses acumuladas de Prestaciones Sociales, Política Habitacional y Paro Forzoso, indexación salarial, las costas procesales que calcule el Tribunal. Total demandado: Bs. 14.806.909,98.

En el mismo libelo el trabajador, en el capítulo Petitorio, demanda para que convenga o sea condenado en los siguientes particulares: que la demandada adeuda a u representado la cantidad de Bs. 1.700.986,70 por concepto de Prestaciones Sociales. Así expone en un resumen en el cual indica, Liquidación, Días, Meses y Subtotal lo siguiente: La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto de Preaviso Sustitutivo, La cantidad de Bs. 290.160,00 por concepto de antigüedad. La cantidad de Bs. 435.240,00 por concepto de antigüedad adicional

La cantidad de Bs. 131.855,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de Bs. 42.693,84 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

La cantidad de Bs. 373.062,60 por concepto de Utilidades. La cantidad de Bs. 354.600,00 por concepto de Bono de Alimentación. Total: Bs. 2.062.852,11 menos Bs. 361.865,41 de anticipo de Prestaciones total a pagar Bs. 1.700.986,70 lo cual no incluye intereses de Fideicomiso, paro forzoso, indexación e intereses de mora y calculo aceptado o correcto mes por mes de antigüedad. También solicita el pago de costos y costas del proceso y el pago de honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaria del Tribunal correspondiente, deja constancia de que la parte demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de La Parte Accionante

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.

  2. - Alegó el Principio de Comunidad de la Prueba. Sobre el particular observa esta Alzada que tal principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por lo que esta Alzada comparte el criterio sentado por la Juez A quo. Así se Establece.

    Promovió las Documentales:

  3. - Marcado “A”, Copia certificada del expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 10 al 284. Del mismo se evidencia que en fecha 27-01-04 ese Juzgado declaró la Perención de la Instancia, lo cual fue confirmado en fecha 26-10-2005 y 31-10-05, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 09-11-05-2005 ese mismo Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines del Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado Inadmisible por esa Sala, en fecha 02-02-2006, por lo que esta Alzada comparte el criterio sentado por la Juez A quo. Así se Establece.

  4. - Marcado “B”, cálculos realizados por el ciudadano: J.G.M., contador Nº 22.410, cursante a los folios 285 al 288. Observa esta sentenciadora que en virtud del principio probatorio que hace regencia en cuanto a que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien decide considera que estos documentos no merecen valor probatorio por lo que esta Alzada comparte el criterio sentado por la Juez A quo. Así se Establece.

  5. - Marcado “C”, copia certificada de poder otorgado por la demandada a los Abog. G.M., J.L. y D.T.. Se trata de copia certificada de un instrumento público la cual no fue impugnada, por lo que este tribunal le merece valor probatorio, sin embargo la misma no resulta pertinente a los fines de la resulta. Así se Establece.

  6. - En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado del actor consigna, copias certificadas de los expedientes Nº 737-99 y 738-99 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron agregados a los autos. Cursantes a los folios 103 al 118, se trate de decisiones en juicios de calificación de despido emanadas del Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción Judicial, interpuestas por los ciudadanos: Y.J.B. y Á.R.F.; a las cuales este Tribunal no las valora por cuanto no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que esta Alzada comparte el criterio sentado por la Juez A quo. Así se Establece.

    Pruebas promovidas por la Parte Accionada

    Promovió las Documentales:

  7. - Marcada “A” copia certificada de documental que cursa al expediente Nº 747-99 de la nomenclatura llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 110 del presente expediente; Sobre el particular se advierte en su parte superior derecha que es una Solicitud de empleo y/o planilla de ingreso, fechada 10-03-99, firmada tanto por el trabajador como por el representante de la demandada, así mismo en la inferior aparece Espacio para el Empleador por lo que concluye esta Juzgadora que se trata de una Solicitud de empleo, además de ello considera quien sentencia que queda demostrado la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado. Asi se Establece.

  8. - Marcada “B”, copia certificada de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 111; sobre la mencionada documental, observa que no fue impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada realizó pagos parcial al trabajador por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, calculado con un salario Básico de Bs. 4.000,00 y salario integral de Bs. 4.508,00. Así se Establece.

  9. - El apoderado de la demandada hizo valer, documental marcada “B”, cursante al folio 113, de fecha 10-09-99, debidamente firmado por el actor, donde la empresa demandada le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, desde esa misma fecha. Dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa decidió en esa fecha terminar con la relación laboral que los unía. Así se Establece.

  10. - Recibos de pagos cursantes a los folios 83 al 98, los cuales no fueron impugnados ni tachados por el actor, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, y con ellos queda demostrado que el actor percibía un salario constante. Así se Establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de la parte recurrente, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Como punto previo resulta necesario para esta Alzada, realizar algunas consideraciones en cuanto a la conducta asumida por los abogados litigantes que actúan en la presente Audiencia en sus respectivas condiciones de apoderado judicial de la parte demandada y de la parte demandante, en tal sentido, observó esta sentenciadora en el desarrollo de las audiencias de apelación celebradas en la presente causa que los abogados arriba identificados, han actuado con falta de lealtad, y probidad, así como el hecho que han mantenido una conducta contraria a la ética profesional, no sólo en este juicio, sino en juicios anteriores en los cuales se les puso en advertencia, dada la conducta asumida por ambos profesionales del derecho, por lo que de conformidad en lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional”. Así de conformidad con el parágrafo según del referido artículo procede a imponer MULTA, por la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, a los abogados P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y a G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.597, por lo que deberá constar a las actas del expediente, la consignación del pago correspondiente. Así se decide.

    Para decidir el Tribunal observa que quedó admitida por la demandada que la relación laboral, iniciada el 10 de Marzo de 1999 y finalizada en fecha 10 de Septiembre del mismo año 1999 fecha en la que fue despedido injustificadamente, así le correspondía a la demandada desvirtuar los alegatos expuesto por la parte demandante, de conformidad con el principio de la inversión de la carga de la prueba, pues reconoció la existencia de la relación laboral, más sin embargo, en la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa, no contesto la demanda, aunque en la oportunidad probatoria consignó pruebas y de estas no se evidencia que haya desvirtuado la pretensión aducida por la parte actora, por lo que a criterio de quien sentencia ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, en atención al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y la insuficiencia de los medios probatorios cursantes a los autos, por parte de la demandada. Es oportuna la circunstancia para realizar el pronunciamiento en cuanto a lo aducido por el recurrente, sobre la determinación por parte de la Juez A quo, sobre la modalidad del salario devengado por el actor, al respecto considera quien sentencia que de los recibos de pago se evidencia que el ciudadano actor percibido un salario fijo, por lo que no comparte esta sentenciadora con el criterio sostenido por el A quo. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y en atención a lo expuesto por el recurrente, en cuanto a la solicitud del pago del concepto de paro forzoso, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a que debe ser demandado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de lo correspondiente a tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente, alega que en la corrección del libelo de demanda, no hizo referencia a la solicitud de cancelación por parte de la demandada de lo correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el escrito de demandan primitivo, demandó, junto con el concepto mencionado, el pago del artículo 125 ejusdem, más sin embargo observa esta Alzada que en la corrección del libelo de demanda, textualmente se expresa: “a todo evento dejo sin efecto la solicitud del pago por este concepto, pero dejando incólume el derecho que tiene mi representado a que se le compute el lapso correspondiente (15 días) en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que se infiere que aun en la corrección del libelo solicita la cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ambas pretensiones se excluyen, por lo que considera procedente esta sentenciadora, lo correspondiente al concepto del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se establece.

    En cuanto

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    A continuación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor. A tal fin procede esta Alzada a establecer los parámetros a seguir por éste a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados y declarados procedentes:

    El experto deberá tomar en cuenta:

    • Fecha de ingreso: 10/03/1999

    • Fecha de egreso: 10/09/1999

    • Tiempo de servicio 6 meses.

    • Salario: Bs. 11.465,71 (Bs.F. 11,46) diarios.

    • Motivo del despido: Injustificado.

    El experto deberá calcular los montos correspondientes a los siguientes conceptos tomando como base los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación y Fideicomiso.

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente a los fines Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Asimismo, se acuerda la realización de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada por el experto que resulte designado, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, por cuanto la presente causa si bien se presentó la demanda en el año 2006, la prestación del servicio data del año 1999, por lo que por justicia social no le es aplicable el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano J.A.F., en contra de la sociedad mercantil PREMECA, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-04-2008.; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.F., en contra de la sociedad mercantil PREMECA, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; QUINTO: ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y cuyos lineamientos se encuentran determinados en la parte motiva del la publicación completa del presente fallo. Asimismo se le ordena al experto la realización de la corrección monetaria de la cantidad que resulte en definitiva al trabajador. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, a cancelar al actor la cantidad que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño.

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